
Los contratos de arriendo son acuerdos que están amparados por la ley y, aunque cada arrendador puede establecer sus propias condiciones en el momento de ceder un inmueble para su ocupación temporal, la norma tiene lineamientos claros para estandarizar este proceso.
Uno de los temas que más preocupa a los arrendadores es el pago del canon de arrendamiento, especialmente cuando los inquilinos empiezan a retrasarse con este.
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La ley 820 de 2003 establece cuánto es lo máximo que se puede retrasar un inquilino en pagar arriendo. Según el artículo 10 Procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento, de la mencionada norma, el arrendatario debe pagar el monto acordado dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo pactado en el contrato.

La norma mencionada especifica, además de los plazos para el pago del arriendo, que el arrendatario debe hacer la transferencia de dinero en las entidades designadas por el Gobierno nacional.
“El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento”, dice la ley.
Si el arrendatario no cumple con el pago puntual del canon de arrendamiento, inicialmente se recomienda buscar una conciliación a través del diálogo entre ambas partes; sin embargo, de no llegar a un acuerdo, el arrendador puede acudir a centros de convivencia, notarios o defensores del pueblo, según establece el Ministerio de Justicia.
Así mismo, la norma establece que el no pago del canon establecido puede ser causal de terminación del contrato de arrendamiento.

Motivos para terminar un contrato de arrendamiento
De acuerdo con lo establecido en la ley 820 de 2003, a través de la cual se fijan los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social, son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.
2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.
4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.
6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.
7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
“Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble”, dice la norma.
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