
La Corte Constitucional emitió un fallo importante en materia de condiciones dignas para las personas que, en Colombia, asumen el rol de cuidadores de sus familiares enfermos.
La Sala Sexta de Revisión analizó cuatro expedientes de tutela en los que se alegaba la vulneración de los derechos a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de cuatro personas por la falta de suministro de algunos servicios e insumos médicos, en particular el servicio complementario de cuidador.
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Los jueces de instancia negaron el amparo porque, en su criterio, los servicios nofueron ordenados por los médicos tratantes, y los pacientes y sus familiares no cumplían los requisitos para acceder a este servicio.
Sin embargo, la Corte adoptó medidas dirigidas a garantizar la protección de los derechos a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

Así las cosas, respecto del servicio del cuidador, reiteró que las EPS deben garantizar una capacitación para que las familias puedan asumir el cuidado del paciente de manera total o durante el tiempo en el cual ese servicio no es suministrado por las EPS. El alto tribunal también recordó que en sus decisiones ha considerado dicho entrenamiento como una condición necesaria para que la familia asuma el cuidado del paciente, y ha señalado expresamente que ese entrenamiento debe ser “adecuado”.
De igual manera, advirtió que con frecuencia, los profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela desconocen la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las EPS e IPS, sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro.
Para la Corte es claro que, si bien existen normas relacionadas con la definición del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripción, el suministro y el análisis de la información de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena vía de tutela, aquellos mecanismos no se refieren a la necesidad de valorar si es posible que los familiares de los pacientes que requieren un cuidador están o no en capacidad de prestarles los cuidados primarios que necesitan.
En todo caso, el tribunal aclaró que la obligación solidaria de garantizar el cuidado primario de estas personas, cuando sus familiares no pueden hacerlo, es del Estado, y no de las entidades prestadoras de servicios de salud.

Por lo anterior, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social a que diseñara, adoptara e implementara las medidas de política pública dirigidas a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos y con plena observancia de los derechos de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares están en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren.
Asimismo, que las personas en situación de vulnerabilidad, en especial las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podrían aprovechar y los recursos económicos que podrían obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias.
En ese sentido, la Corte aconsejó que los familiares de las personas que requieren un cuidador puedan ser contratados por las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar ese servicio de manera remunerada, siempre y cuando se les garantice un entrenamiento adecuado.
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