
Si los refranes contienen la sabiduría popular, entonces parece claro que las herencias no traen más que problemas: “El que deja herencia, deja pendencia”, “a padre guardador, hijo gastador, “padre comerciante, hijo caballero, nieto pordiosero”... Pero como la alternativa tampoco parece convincente -”come a gusto y placentero, y que ayune tu heredero”-, otra opción es entregar los bienes a los herederos antes de fallecer (y así, tal vez, vigilar su gestión de lo recibido). Esto es posible, en términos jurídicos, a través de las donaciones, con las que es posible recibir por anticipado una parte de las propiedades del donante.
Sin embargo, en todo esto hay mucha letra pequeña, que depende del tipo de donación de que se trate. Básicamente, existen dos clases: las colacionables y las no colacionables. En ambos casos, se trata de donaciones hechas en vida a herederos que se denominan “forzosos”.
Según el Código Civil, la donación colacionable se debe sumar al total de la herencia a repartir una vez fallecido el donante. Dice la ley: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.
Traducido, la donación colacionable es simplemente un adelanto de la herencia. Esto quiere decir que si una persona recibió bienes por esta vía (por ejemplo, uno de los hijos en una familia de tres hermanos), al repartir después el resto, esos activos se deben tener en cuenta para garantizar la igualdad entre todos los herederos. Así, lo más común es que esa donación se reste -según una valoración hecha por los abogados- de lo que debe recibir el beneficiario que obtuvo algo por anticipado.
Qué son las donaciones no colacionables
Pero hay otro tipo de donaciones que no perjudican en el futuro al que las recibe: las no colacionables. Estas no se computan en la suma de la herencia a repartir, así que favorecen al beneficiario frente a los demás herederos, pues no tendrá que rendir cuentas sobre esos bienes cuando toque dividir la herencia.
Sin embargo, de nuevo hay letra pequeña, porque solo se aceptan las donaciones no colacionables en los casos en que no salga perjudicada la llamada “legítima” del resto de los herederos legítimos.

¿Y qué es la legítima? En España, una persona no puede hacer lo que quiera con sus bienes ni repartirlos a su antojo. De hecho, desheredar a un hijo no es nada fácil y sólo es posible si éste ha cometido algún delito o ha maltratado de manera grave -y demostrable en los tribunales- a su padre o madre. Por tanto, la “legítima” es la parte de la herencia que le corresponde por ley a los familiares más directos del fallecido, y que corresponde a un tercio del patrimonio total a heredar. Si la donación no colacionable afecta a esa porción, los herederos la pueden imputar, y se le acabaría “restando” al que la recibió.
Por todo esto, las donaciones no colacionables solo son posibles en casos bastante limitados: los gastos de alimentos, los gastos destinados a educación o al tratamiento de enfermedades y los regalos “de costumbre” o de boda -joyas, vestidos u otros equipos, siempre que no excedan una décima parte del valor total de ese tipo de bienes en el testamento-. Los pagos de las deudas, por el contrario, deben ser colacionables.
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