
La directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de La Sabana, Ana María Rubio, clarificó las diferencias fundamentales entre un codeudor y un fiador en el contexto de las obligaciones crediticias, destacando la naturaleza de responsabilidad solidaria del codeudor frente al mismo.
Esta aclaración surge en un esfuerzo por dilucidar las implicaciones legales que conlleva la figura del codeudor en la estructura de los créditos, donde este actúa como garante personal de la deuda, comprometiéndose al pago total de la misma bajo condiciones idénticas a las del deudor principal.
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La especialista, que también ejerce como profesora de Instituciones Jurídicas, Derecho Romano y Civil, y de Bienes, distingue al codeudor de la figura del fiador, al decir que, a diferencia de este último, quien es considerado un deudor accesorio y subsidiario, el codeudor no puede evadir su responsabilidad mediante el mecanismo de beneficio de orden o excusión.
Esta precisión jurídica se orienta a enfatizar que la obligación del codeudor es ineludible, pudiendo la parte acreedora exigir el pago total sin necesidad de agotar acciones judiciales contra el deudor principal. Asimismo, explica que en situaciones donde existen múltiples codeudores, estos no pueden solicitar la división del pago de la deuda como estrategia de defensa, lo que pone de manifiesto la seriedad y el grado de compromiso que implica aceptar la posición de codeudor en un acuerdo crediticio.
Estos puntos subrayan la relevancia de comprender a cabalidad las responsabilidades y riesgos antes de asumir el rol de codeudor, así como la importancia de distinguir claramente entre las figuras del codeudor y del fiador en los contratos de crédito.
Por consiguiente, los riesgos de ser codeudor son los siguientes:
- La parte acreedora puede hacer exigible el cobro del crédito directamente al codeudor, sin tener que cobrar en primera instancia al deudor inicial, beneficiario del crédito otorgado, precisamente por la solidaridad convenida que vuelve indivisible una obligación que no lo es por naturaleza. Para la parte acreedora, se trata de una sola obligación en que hay unidad en la prestación debida (así se presente un codeudor).
- Reporte a las centrales de información crediticia o financiera (Cifin), que, en el evento de presentarse mora o incumplimiento en el pago de la obligación adquirida, representa para el codeudor la imposibilidad a tener acceso a las diversas líneas de crédito en el sector financiero. No obstante, si se recauda el pago total de la obligación tardíamente o mediante acción judicial, el historial crediticio del codeudor quedará igualmente con este registro negativo.

- La parte acreedora, como se encuentra facultada para hacer exigible judicialmente la obligación mediante acción judicial interpuesta contra el codeudor directamente, puede así mismo solicitar con el ejercicio de la acción judicial ejecutiva, el decreto y la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que conforman su patrimonio, como garantía de pago de la obligación incumplida. Si no hay pago efectivo de la obligación vencida y en mora por parte del beneficiario del crédito otorgado, el codeudor corre el peligro, como consecuencia del remate en pública subasta, de ser forzado por esta causa a la venta de los bienes que le han sido embargados y secuestrados previamente a través de un proceso judicial. Además, en el evento de cobro prejurídico o judicial, el valor del crédito lleva sumado los gastos de cobranza y honorarios de abogado que realice este mismo e interponga posterior acción judicial, lo que incrementa los costos y gastos que deberá asumir.
- Se limita la capacidad de endeudamiento del codeudor frente al sector financiero, así no sea el beneficiario del crédito, conforme a sus ingresos y a su capacidad de pago, por aparecer reportada la obligación contraída.
- Una vez pagada la totalidad de la prestación debida por cualquiera de los dos deudores, se extingue la obligación para ambos, sin perjuicio de que el deudor que paga como sujeto pasivo de la prestación exigida se subroga a su vez en el derecho de repetir o demandar al otro deudor, para obtener en lo posible el recaudo de la obligación (repetir el pago).
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