
En la Ciudad de Buenos Aires, una jubilada obtuvo una sentencia favorable en una causa por daños y perjuicios tras sufrir una caída dentro de un colectivo de línea. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revisó el fallo de primera instancia y, por mayoría, resolvió una reducción del monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente a $15.000.000, manteniendo el resto de las partidas reconocidas a la parte accionante.
La mujer, de 79 años al momento del hecho, había promovido una demanda contra una empresa de transporte público y solicitó la citación en garantía de una aseguradora. Según relató en el expediente, el accidente ocurrió el 2 de junio de 2021 sobre la avenida Santa Fe cuando, parada cerca de la puerta de descenso del colectivo, perdió el equilibrio a raíz de una frenada y cayó de espaldas en el pasillo del vehículo.
Según consta en la resolución, la mujer fue trasladada en ambulancia y recibió diagnóstico de fractura lateral de cadera, lo que motivó una intervención quirúrgica al día siguiente. Luego del alta, continuó con internación domiciliaria y hasta finales de 2021 recibió prestaciones de rehabilitación, además de mantener dificultades de movilidad y utilizar bastón. Solicitó indemnización por daño emergente, daño psíquico, daño estético, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.

La aseguradora citada en garantía objetó la legitimación pasiva, alegando que no existía relación asegurativa vigente con la demandada al momento del hecho, mientras que la empresa de transporte sostuvo que el episodio respondió a una contingencia habitual del tránsito y a la condición física de la pasajera, no a una maniobra imprudente del chofer. En su defensa, la empresa afirmó que la frenada respondió a la necesidad de evitar una colisión y que no existió negligencia en la conducción.
La sentencia de primera instancia consideró probado el accidente y encuadró la responsabilidad bajo el régimen objetivo propio del contrato de transporte y la ley de defensa del consumidor. La jueza descartó la ruptura del nexo causal por causa ajena e interpretó que corresponde al transportista garantizar la indemnidad del pasajero durante el trayecto, el ascenso y el descenso del vehículo, más allá de la edad o condición física de la víctima.
El fallo de primera instancia condenó a la empresa de transporte a abonar una suma total de $29.760.000 dentro de los diez días, con intereses y costas. Además, la condena se extendió a la aseguradora interviniente, en la medida del seguro y conforme al régimen de franquicia previsto en la póliza. La regulación de honorarios quedó diferida.

Las partes apelaron la decisión. La reclamante impugnó la admisión de la defensa de la aseguradora y la imposición de costas derivada de esa incidencia. La empresa de transporte y la aseguradora objetaron la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, los parámetros utilizados para su cálculo, la justificación de los tratamientos médicos y la procedencia del daño moral.
La Cámara, en su análisis, recordó que el transportista asume una obligación de resultado respecto de la seguridad del pasajero y que, para eximirse, debe probar fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero. Sostuvo que la caída de una persona mayor no constituye por sí sola una eximente, dado que el servicio de transporte está destinado a toda la población y que la seguridad debe ser garantizada en ese contexto.
El tribunal destacó que la pericia médica determinó una incapacidad parcial y permanente del 25%, con secuelas en la movilidad y necesidad de uso de bastón, mientras que la pericia psicológica identificó un cuadro de depresión neurótica moderada con un 15% de incapacidad en áreas vitales recreativas, sociales y de visión de futuro.

La Cámara revisó la metodología empleada por la jueza de primera instancia para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente y consideró que los fundamentos no estaban suficientemente desarrollados en cuanto a la división entre incapacidad pasada y futura ni a la determinación de los importes. En función de los elementos probatorios y pautas estadísticas, la mayoría del tribunal estableció la suma única de $15.000.000 para este rubro, sobre la base del salario vigente para tareas domésticas al momento del fallo, un porcentaje de incapacidad del 15% y una expectativa de vida de nueve años adicionales.
Respecto de los gastos médicos, de farmacia y traslados, la Cámara ratificó que tales erogaciones pueden presumirse a partir de la entidad de las lesiones y que no es imprescindible la presentación de comprobantes, puesto que siempre existen gastos no cubiertos por obra social o prepaga. Se confirmó el reconocimiento de $100.000 por este concepto.
En cuanto al daño moral, el tribunal consideró que la magnitud de las lesiones, la intervención quirúrgica, el período de recuperación y las secuelas en la movilidad justifican la reparación. El monto fijado por la jueza de primera instancia, $4.000.000, fue mantenido por la Cámara, en atención a las características del caso y a la extensión del perjuicio espiritual probado en la causa.

La Cámara dispuso que los intereses sobre el capital indemnizatorio correrán a una tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia, y desde entonces la tasa activa del Banco Nación de acuerdo con el criterio de la sentencia de grado. Para el capital correspondiente a incapacidad futura, los intereses se devengarán únicamente desde la sentencia.
De este modo, la Cámara rechazó la apelación de la demandante, admitió parcialmente la de la empresa de transporte y su aseguradora y ajustó la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. El resto de las partidas y los criterios aplicados en la sentencia de primera instancia fueron confirmados. Las costas de la alzada (gastos del proceso ante la Cámara de Apelaciones) se distribuyeron en el orden causado, en función de los resultados parciales obtenidos por las partes. La regulación de honorarios en segunda instancia quedó supeditada a la que dicte el juzgado de origen.
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