
El que calla otorga, podría resumirse el caso. Una línea aérea extranjera tendrá que devolver el importe en dólares de pasajes comprados por argentinos para viajar a Europa en 2020, unas vacaciones de un mes frustradas por la pandemia de Covid-19. Los cuatro clientes recibieron correos electrónicos donde se les comunicó la cancelación de los vuelos previstos para junio de 2020. La empresa sostuvo que reintegró el dinero pero, como no contestó la demanda ante la Justicia de primera instancia, perdió la oportunidad de presentar prueba al respecto.
La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que dispuso el reintegro de un total de 8000 dólares “ante la ausencia de comprobantes y de otros medios probatorios específicos que permitan inferir que realizó el reembolso de las sumas abonadas”. El valor de la indemnización se fijó a dólar MEP.
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La etapa procesal oportuna para acreditar que efectuó el reintegro era la vinculada a la contestación de la demanda en el juzgado de primera instancia. El Tribunal de Apelaciones consignó que no puede darse por sentado el reembolso, como pretende la aerolínea. “A distinta solución podría haberse arribado en caso de que en la etapa procesal oportuna se hubiera comprobado que la línea aérea efectuó el reintegro debidamente, actividad probatoria que, de haberse concretado efectivamente el reembolso, sería de muy sencilla producción”, se señaló. Sin embargo, “ello no ocurrió y las consecuencias de ese déficit deben ser imputadas a la parte interesada”, sostuvo la sentencia a la que tuvo acceso Infobae.
En la etapa de apelación, donde sí se presentó, la empresa hizo de manera principal, una “desnuda y cerrada afirmación de haber realizado el reintegro”. “Con esa simple manifestación pretende trasladar la carga de la devolución del dinero” a los pasajeros “en el entendimiento de que ellos debían probar no haber recibido el reembolso”. Esto implicaría requerir a los demandantes acreditar “un hecho negativo”, la inexistencia del reintegro
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En un juicio, si bien ambas partes tienen el deber de aportar todos los elementos necesarios para definir, en este caso es la empresa demandada la que estaba en mejores condiciones de presentar en la causa la prueba para " discernir si había realizado la restitución de las sumas abonadas”.
“Al no contestar la demanda, no acreditó por medio alguno haber efectuado el reembolso. Tampoco probó haber realizado gestión alguna en torno a una posible devolución u otra alternativa razonable frente a la cancelación de los vuelos”, se afirmó. Hubo una “orfandad probatoria en cuanto a haber actuado con la diligencia y buena fe que le es exigible como prestadora de transporte aerocomercial”, advirtieron los jueces.
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La línea aérea esgrimió que realizó el reintegro pero “no lo acreditó en modo alguno”. Recién en la etapa conocida como “expresión de agravios” adjuntó una copia simple y “poco legible” de un comprobante de transferencia a una cuenta bancaria a nombre de uno de los pasajeros.
Durante la marcha de la causa judicial no pudo debatirse ni “mucho menos corroborarse” si esta copia del comprobante era auténtica luego de su “intempestiva presentación” por lo cual no puede dársele una “presunción de verdad”. Podría ser un indicio si hubiera otras pruebas en la demanda, algo que no aconteció.
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La aerolínea tampoco remitió al juzgado documentos vinculados a la venta de los tickets aéreos, que le había reclamado por cédula judicial la demandante.
“Su remisión hubiera servido de soporte presuncional a sus pretensiones. Acompañarlas a este proceso, incluso, por imperativo de su propio interés no implicaba esfuerzo alguno. Máxime si pretendía probar haber realizado el reintegro reclamado oportunamente. Esta actitud no solo refuerza la carencia probatoria, sino que no puede valorarse en su beneficio”, concluyó la sentencia
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Los pasajeros argentinos demandaron para que les devuelva el dinero de los tickets aéreos que compraron para viajar desde Buenos Aires a España ida y vuelta entre junio y julio de 2020.
En octubre de 2023 hubo sentencia de primera instancia y se ordenó a la empresa el pago en diez días de el valor en dólares de los pasajes en base al Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de 1999 y las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística
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Ante la falta de contestación de la demanda, el juzgado " tuvo por reconocidas las constancias acompañadas con el inicio de la acción y los hechos allí afirmados” y consideró acreditada la responsabilidad de la línea aérea por la falta de reembolso de los pasajes adquiridos y abonados. También remarcó que era la empresa la que debía probar que adoptó " todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño”
Sobre la deuda en dólares, aplicó una tasa del 6 por ciento anual y estableció que deberá entregarse esa cantidad en moneda extranjera o en su defecto, “la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta “MEP” al día del pago”.
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La aerolínea apeló y cuestionó la aplicación de las leyes de Defensa del Consumidor y Sostenimiento de la actividad turística. Argumentó que el contrato de transporte que celebró con los pasajeros argentinos es de “naturaleza internacional” regido por el Convenio de Montreal de 1999, por el Código Aeronáutico y por la Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación.
La Cámara concluyó que la aerolínea “no precisó ni argumentó fundadamente en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica”, en la sentencia firmada por los jueces Eduardo Gottardi, Alfredo Silverio Gusman y la jueza Florencia Nallar
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La demanda se inició en 2021 y tres años después tuvo resolución de segunda instancia. La línea aérea “no nos explica cómo se modificaría la solución del caso aplicando únicamente la normativa sectorial por ella invocada”. “Si bien le asiste razón en cuanto a que las presentes actuaciones giran en torno a un reclamo fundado en un hecho originado en la actividad aeronáutica y, en consecuencia, resultan aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor lo cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una relación de consumo”, advirtió la sentencia.
El transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, “sino que su aplicación es supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales”
Más allá de ello, la devolución del dinero por vuelos cancelados no se halla de manera específica contemplada en el Convenio de Montreal de 1999 sobre “Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional”. Pero esta situación sí está prevista “como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista tanto en el Código Aeronáutico como así también en la Resolución Nº 1532/98 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” argentino.
El artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”, citó el fallo.
El Código Civil y Comercial de la Nación deja en claro que “la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes”. El Tribunal sí revocó la decisión de indemnizar a los pasajeros por daño moral, porque no lo consideró probado.
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