
Cuando se incluye nuestro nombre en un testamento, tenemos el derecho de obligar, pero esto no es una obligación. Es decir, pueden existir diversos motivos por los cuales se quiera renunciar a esa herencia. Esta renuncia siempre debe ser expresa y ante notario, mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita. En esta norma también aparece la legítima, la porción de bienes de que el testador no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estos herederos forzosos.
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Tipos de aceptación de una herencia
- Pura: implica que se aceptan los bienes y deudas de la herencia, hasta el punto de que el heredero responde con su patrimonio personal de las deudas hereditarias.
- A beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas del fallecido de forma limitada, concretamente hasta donde alcance el patrimonio hereditario. Por lo tanto, el heredero no responde con sus propios bienes de las deudas que contenga la herencia.
Acogerse a la aceptación a beneficio de inventario implica la aceptación de la herencia, por lo que una vez aceptada ya no podría efectuarse una renuncia a la misma.
Según los expertos de Legalitas, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario busca la protección del patrimonio del heredero, de modo que éste únicamente responda de las deudas que integran la herencia con los bienes y derechos de la herencia, dejando a salvo su patrimonio personal. El beneficio de inventario produce los siguientes efectos en el heredero:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia. Solo lo hará hasta donde alcancen los bienes de esta.
2.º Conserva todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3.º Los bienes particulares del heredero no se confunden con los que pertenezcan a la herencia.
Sin embargo, la aceptación bajo esta modalidad conlleva unos trámites más engorrosos que la aceptación pura y unos costes extras, debiendo tramitarse en notaría.
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Plazos para acogerse a la herencia a beneficio de inventario
- Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella tiene un plazo de 30 días, a contar desde el momento en el que sepa que es heredero, para comunicar al notario la formación de inventario, con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
- Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como heredero, el plazo expresado en el punto anterior (30 días) se contará desde el día siguiente a que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o rechazar la herencia o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera hecho gestiones como heredero.
- Fuera de los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, si no se presenta ninguna demanda contra el heredero, este podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
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