Cuestiones controvertidas del nuevo régimen de promoción de la economía del conocimiento

Es imprescindible que las normas reglamentarias de la ley delimiten las condiciones a tomar en cuenta para definir en qué casos se considerará que media de parte de las empresas un “incumplimiento de sus obligaciones”

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Sesión especial del Senado en la que se aprobó el proyecto de ley de  régimen de promoción de la economía del conocimiento (FOTO: Charly Diaz Azcue / Comunicación Senado) 
Sesión especial del Senado en la que se aprobó el proyecto de ley de régimen de promoción de la economía del conocimiento (FOTO: Charly Diaz Azcue / Comunicación Senado) 

Recientemente, se sancionó la ley 27.570, la cual modificó el régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento concebido por su similar 27.506, que no llegó regir.

Un punto positivo de la nueva ley es que no alteró el universo de actividades incluidas dentro del régimen de promoción original, incluso, amplió su alcance, facilitando la adhesión de aquellas empresas que, aun sin contar con el nivel de facturación exigido para calificar como actividad principal, realizan en forma intensiva alguna de las actividades promovidas con el fin “incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos.”

Sin embargo, además de que se recortaron los beneficios fiscales originariamente previstos, quitándole algo de su principal atractivo; se introdujeron al régimen requisitos que, en su aplicación concreta, podrían resultar verdaderos “caballos de Troya” para la empresa promovida, como es la obligación de acreditar que “se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales”.

En efecto, el cumplimiento de este requisito generará problemas en el futuro, ya que, a título de ejemplo, cualquier eventual diferencia que se suscite entre las empresas y los organismos de aplicación en torno al pago de las obligaciones previsionales o gremiales, amén de que la resolución del tema sea llevada a la órbita judicial para su dilucidación, bien podría convertirse en la excusa perfecta para que los respectivos organismos se nieguen a otorgar los “certificados de libre deuda” que la ley exige presentar a estos fines, y que de este modo ello sea usado como una suerte de herramienta de coacción sobre la voluntad del beneficiario que pueda llevarlo a convalidar deudas de dudosa legitimidad.

Podrían resultar verdaderos ‘caballos de Troya’ para la empresa promovida, como es la obligación de acreditar que ‘se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales’

Es decir, aquello podría convertirse en una suerte de espada de Damocles en cabeza de las empresas, generando un estado permanente de inseguridad jurídica, que desincentive la inversión.

Por este motivo, y sin perjuicio de que la emisión del certificado en cuestión es un acto que le corresponde a las autoridades de aplicación de las mentadas obligaciones, resulta no solamente aconsejable sino imprescindible, que las normas reglamentarias de la ley delimiten con el mayor grado de detalle posible las condiciones o pautas a tomar en cuenta para definir en qué casos se considerará que media de parte de las empresas un “incumplimiento de sus obligaciones”.

En particular, y entre otros puntos, no deberían calificar como tal los reclamos que dichos entes de control realicen a las empresas promovidas en reclamo de supuestas acreencias no ingresadas, cuando éstas no se encuentran firmes o no son conformadas y la cuestión es llevada por los beneficiarios a la sede judicial, caso en el cual se deberá esperar la resolución correspondiente para decidir su suerte.

De otro modo, se corre el peligro de que el centro de gravedad en materia de contralor del cumplimiento del régimen, al menos en este aspecto, pase a manos de otros entes ajenos a su especialidad y aplicación.

El nuevo bono de crédito fiscal que tendrá un valor nominal equivalente al 70% de las contribuciones patronales efectivamente abonadas por las empresas promovidas es ahora intransferible
El nuevo bono de crédito fiscal que tendrá un valor nominal equivalente al 70% de las contribuciones patronales efectivamente abonadas por las empresas promovidas es ahora intransferible

Otro cambio controvertido, y que también es fácil imaginar que generará conflictos, se refiere a la aplicación de los bonos de créditos fiscal, habida cuenta de que la nueva ley no autoriza su transferencia a terceros como sí lo hacía su antecesora y tampoco se contempla su actualización por inflación entre la fecha de su reconocimiento y la de su efectiva aplicación para el pago de las obligaciones tributarias del contribuyente.

Al respecto, cabe señalar que este nuevo bono de crédito fiscal (en adelante BCF), que tendrá un valor nominal equivalente al 70% de las contribuciones patronales efectivamente abonadas por las empresas promovidas –que podrá llegar al 80% en caso de que se contraten personas en situación vulnerable–, es ahora intransferible.

Dichos BCF podrán ser utilizados por el término de 24 meses para la cancelación de tributos nacionales, excluido el impuesto a las ganancias (salvo por el porcentaje que corresponde a ingresos por exportaciones). Este plazo de vigencia podrá prorrogarse por 12 meses por causas justificadas.

Esto significa que, en caso de que la empresa no lo pueda aplicar en el corto plazo al pago de sus impuestos, el valor real del BCF y su poder de cancelación de obligaciones fiscales nacionales, se verán evaporados por el efecto de la inflación, quedando manguado uno de los principales beneficios del régimen.

Otro cambio controvertido, y que también es fácil imaginar que generará conflictos, se refiere a la aplicación de los bonos de créditos fiscal

Naturalmente, las empresas que no estén dispuestas a ceder en sus derechos, llevarán este problema al plano judicial generando una litigiosidad que por la salud del régimen es aconsejable evitar. Nótese que ya existen precedentes judiciales que han convalidado la actualización por inflación de esta clase de BCF originados en regímenes de promoción industrial, como forma de mitigar su pérdida de valor real y con ello la afectación del derecho de propiedad del contribuyente.

En otro orden de cosas, también debe causar preocupación la nueva prerrogativa asignada a la autoridad de aplicación del régimen por medio del art. 15 bis, de disponer el decaimiento de pleno derecho de los beneficios de la empresa promovida sin la existencia de un sumario o actuación administrativa previa en la que ésta se pueda defender, lo que es un derecho básico de cualquier persona ya que tiene raigambre constitucional y convencional a través de los tratados internacionales sobre derechos humanos a ella incorporados (cfr. arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.).

Ello, al menos, parece desprenderse por la ubicación que le corresponde dentro del texto de la ley a continuación del art. 15 que sí hace referencia a que, para aplicar otro tipo de sanciones, se tenga en cuenta la conducta previa del beneficiario, como también por los términos empleados, es decir, de su literalidad. Sin embargo, y aunque no se encuentre contemplado el derecho de la empresa a contar con una tutela judicial efectiva (que comprende el derecho a ser oído, a producir pruebas y a obtener una resolución fundada en los hechos del caso y en el derecho aplicable), la reglamentación debería establecer un procedimiento al respecto. A todo evento, será de aplicación supletoria la ley 19.549 de procedimientos administrativos y su decreto reglamentario.

Cabe tener presente que las causales que pueden dar lugar a la aplicación de esta sanción son:

a) Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s actividad/es promovida/s al momento de su inscripción al Registro por un plazo que exceda los 60 días corridos de producido el cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal alteración cuantitativa.

b) Detección de trabajadores no registrados (cfr. art. 7° ley 24.013).

c) Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL);

d) Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención y/o en el uso del beneficio.

No hay dudas acerca de la gravedad que revisten alguna de las conductas tipificadas como ilícito, sin embargo, dado que también es extremadamente grave la sanción que por ellas les cabe, deben extremarse los recaudos formales para asegurarle a las empresas promovidas el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

El autor es socio del Estudio Lisicki Litvin & Asociados

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