Finalmente después de mucho debate, no titubeó el Juez Thomas Griesa y, coherente con su pensamiento, declaró a nuestro país en "desacato", entendiendo como tal el comportamiento de desobediencia judicial de la Argentina, al intentar ésta sustraerse del pago de la condena del juicio que beneficia a los holdouts y que lleva adelante dicho magistrado.
Griesa justificó su hipótesis afirmando que "la Argentina cometió actos ilegales para evadir la sentencia por deuda en default", entendiéndose como uno de estos intentos, entre otros, el cambio de jurisdicción de pago de los bonos, que vulneraría la letra inicial de los contratos, y sin previo aviso al tribunal interviniente.
Para un mayor entendimiento del lector de lo que significa esta figura, resulta necesario analizar previamente la naturaleza jurídica y encuadre legal de la figura de Desacato en la normativa del país del Norte, para luego establecer su aplicabilidad al caso concreto.
Efectivamente, para determinar el grado de afectación de la figura de desacato impuesta, es indispensable efectuar una reseña previa del funcionamiento de las normas penales en los EEUU, y su esquema sancionatorio de delitos.
En los Estados Unidos de Norteamérica coexisten dos grandes compendios de leyes de fondo en materia penal aplicables para sancionar conductas ilícitas. El primero lo constituyen las normas federales penales aglutinadas mayoritariamente en el Código Federal de los EEUU, que establece un titulo especial para los delitos; el segundo aglomerado normativo es un conjunto de leyes pertenecientes a cada uno de los estados, predominantemente en materias que no fueron reguladas por el derecho federal. La mayoría de los estados de EEUU tienen un "código" amplio de derecho penal sustantivo, compuesto por principios generales de responsabilidad penal.
A dichas normas de fondo hay que sumarle, a modo de principio rector, lo que se llama la doctrina de casos (Common Law). Para el derecho anglosajón la existencia de los precedentes judiciales resulta de gran relevancia y en algunos casos estos fallos "ejemplares" se aplican con independencia de cualquier adecuación normativa. Esto es así porque, para esta Common Law, la fuente del derecho son las sentencias judiciales, a diferencia de los sistemas penales como el de Argentina (sistema continental) donde la principal fuente de Derecho es la Ley.
Volviendo al caso concreto, la figura de Desacato Judicial, que significa básicamente la desobediencia a un fallo de la justicia, está prevista en el Código Federal de los EEUU (Code of Laws of the United States) entre los delitos incluidos en el titulo 18 de dicho Código, capítulo 73 (chapter n°73) dedicado a las conductas que permiten una Obstrucción de la Justicia en su proceder (Obstruction of Justice). En dicho apartado, más precisamente en su inciso 1109, se prescriben aquellas "obstrucciones" evidenciadas a través de una desobediencia a una orden impartida por un Juzgado (Obstruction of court orders). Dichas conductas ilícitas prevén una sanción de multa o penas de prisión que pueden llegar a un año, pudiendo incluso extenderse, en casos graves, hasta los 44 meses, que resulta el tope máximo en la escala penal aplicable. Debe establecerse que en la aplicación de las penas de prisión por Desacato, los tribunales de los EEUU actúan con gran margen de discrecionalidad, siempre coincidiendo en que, si la pena solicitada es superior a los 6 meses se deberá someter al autor a un juicio oral por jurados para su tratamiento.
El Código Penal de New York (parte 3, Titulo L), también contempla específicamente la figura de desacato o desobediencia, en su artículo 215. En los diversos incisos de esta norma se desglosa la figura y sus distintos grados y responsabilidades, de acuerdo al nivel de conocimiento y resistencia del autor del hecho al cumplimiento de lo dictaminado por un tribunal.
Siempre y en todos los casos las normas señaladas se refieren a los comportamientos o conductas de personas físicas que hayan obstruido a la justicia mediante una desobediencia a un fallo judicial; nada dicen estas normas federales, o locales (del estado de Nueva York), respecto a la punibilidad que le corresponda cuando aquel que desobedece una decisión judicial es una persona jurídica, y menos aun cuando dicha persona jurídica es un Estado, tomado como tal a la comunidad jurídicamente organizada.
Esto significa que aunque fuera aggiornado o adecuado el esquema sancionatorio de la figura al caso de la Nación Argentina, debe advertirse que la única condena jurídica posible y aplicable derivada de la sanción de desacato, sería la de una multa o apercibimiento por la desobediencia judicial incurrida por nuestro país.
No existen otros ejemplos en el sistema de jurisprudencia de los EEUU en los cuales se haya sancionado a un PAIS por la figura de desacato, por ello sin lugar a dudas, se trata de un caso novedoso, inédito. Entiendo incluso que, por la naturaleza del delito (orden federal), se podría requerir la intervención de la Corte Suprema de los EEUU, para el caso de que la Argentina intente discutir la sanción en instancias superiores, mediante recursos de apelación.
Por último, es válido aclarar que no forma parte del presente análisis, que se ciñe al estudio jurídico de las normas que rigen en los EEUU y su aplicabilidad, el probable impacto internacional que puede existir luego de ser sancionada la república Argentina por desobedecer una sentencia judicial de una Corte de los EEUU.
En este contexto se plantea un panorama mucho más gravoso y complicado para nuestro país, que excede una mera sanción de multa o apercibimiento judicial.
Sabido es que la comunidad financiera internacional se maneja con otros parámetros sancionatorios que exceden los derivados de una pena judicial, y se relacionan más con la acumulación de antecedentes negativos que pueda tener un país, a los fines de denegarle el acceso a los mercados internacionales y la pertenencia a las comunidades económicas internacionales de negocios.
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