Regímenes de recaudación, o cómo recaudar por fuera de la ley

El Poder Judicial debe dar rápidas respuestas ante los artilugios inconstitucionales implementados por la AFIP para aumentar la recaudación

Guardar

Nuevo

La AFIP utiliza artilugios inconstitucionales para aumentar la recaudación. (Foto: AFIP)
La AFIP utiliza artilugios inconstitucionales para aumentar la recaudación. (Foto: AFIP)

Recientemente la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) ha implementado distintos regímenes de recaudación que terminan funcionando como verdaderos incrementos de la carga tributaria de los sujetos alcanzados. En otras palabras, resultan artilugios implementados a través de una mera resolución general de dicho organismo para aumentar la recaudación sin cumplir los requisitos constitucionales al efecto, y sin que exista capacidad contributiva de parte de los sujetos alcanzados.

La capacidad contributiva es la aptitud del contribuyente para contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado. Su ausencia impide el cobro de cualquier tributo. Se manifiesta a través de la realización de los “hechos imponibles”, que son hechos económicos tipificados en las leyes impositivas cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación tributaria. Por ejemplo, en el caso de bienes personales, el “hecho imponible” consiste en ser titular de un determinado patrimonio al 31 de diciembre de cada año, y cumplir con el resto de los requisitos legales descriptos en la ley 23.966 (y sus modificaciones). Quien no cumpla con dichos requisitos fijados por la ley, no demuestra capacidad contributiva respecto del impuesto de que se trate –es decir, no es contribuyente de ese impuesto- y en consecuencia, nada tiene que pagar por él.

Este es el corazón del principio de legalidad en materia tributaria, que precisamente garantiza que ningún funcionario estatal puede exigir pago alguno más allá del límite fijado por la ley de cada impuesto. Sin embargo, los regímenes de recaudación antes referidos hacen caso omiso de dicho principio de legalidad y avanzan sobre las garantías constitucionales de los contribuyentes al cobrar impuestos allí donde según la ley de cada tributo, no existe capacidad contributiva.

Recientemente fue reimplantado el comúnmente denominado “dólar Qatar”, que no es otra cosa que una percepción del 25% a cuenta del impuesto a los bienes personales, aplicable a los mismos casos a los que aplica el impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (“PAIS”).

Sobre esos casos ya rige, además, otra percepción a cuenta del impuesto a las ganancias (“IG”) y a los bienes personales (“BP”) fijada por la Resolución General (AFIP) 4815. Esta percepción fue incrementada hoy del 45% al 100%. Y además se dispuso que las percepciones en cuestión sólo serán pasibles de ser computadas en el período fiscal posterior al que fueron practicadas. Es decir, posterga su cómputo un año.

Para que quede claro: sobre esos consumos rige un impuesto específico (PAIS), más un régimen de percepción a cuenta del IG y BP (RG 4815), más otro régimen de percepción a cuenta del impuesto a los BP (RG 5272). Dichos regímenes de recaudación aplican respecto de cualquier persona que realice los hechos imponibles del impuesto PAIS, sin discriminar si esas personas son o no contribuyentes del IG o BP. En otras palabras, se exigen pagos a cuenta de impuestos de los que, en la mayoría de los casos, el sujeto percibido ni siquiera es contribuyente.

Respecto de las empresas, la situación es similar. A través de las RG 5339 se suspendió la aplicación de certificados de no retención para los regímenes de percepción del IVA e IG aplicables a operaciones de importación. Dichos certificados se otorgan, principalmente, a empresas que cuenten con saldo a favor en dichos impuestos (entre otros supuestos). Es decir, a empresas que ya habían cumplido en exceso su obligación tributaria legal y, por lo tanto, ya agotaron su capacidad contributiva en la medida legal.

Posteriormente, la RG 5391 estableció un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias para empresas que tuvieran un resultado impositivo determinado pero que, a raíz de quebrantos acumulados, no hubieran ingresado impuesto a las ganancias. Otro pago a cuenta similar se estableció, además, respecto de empresas dedicadas a intermediación financiera y seguros a través de la RG 5424.

Como se ve, todos estos regímenes comparten un denominador común: aplican a supuestos en los que claramente no existe capacidad contributiva, porque el sujeto percibido no es contribuyente del impuesto de que se trate, o porque ya cumplió con la obligación tributaria a su cargo. Además, todos los regímenes intentan adelantar recaudación y dilatar en el tiempo su eventual devolución y/o el cómputo de los pagos a cuenta. Y este es precisamente el objetivo deliberadamente buscado por los regímenes en cuestión.

A nuestro entender, esa finalidad desvirtúa la naturaleza y la función que cumplen los regímenes de recaudación en el sistema tributario, al gravar precisamente a sujetos cuya situación fiscal revela la ausencia de capacidad contributiva.

Creemos que dichas objeciones merecen una contundente y, sobre todo, rápida respuesta del Poder Judicial, principalmente por dos razones. La primera de ellas, a fin de evitar que los derechos constitucionales sean afectados por esta avanzada recaudadora. Y la segunda, mucho más trascendente, para impedir el logro de los efectos buscados a través de actos administrativos contrarios a la Constitución Nacional. Es que el paso del tiempo afecta a estos pagos a cuenta de dos maneras: En primer lugar, por el efecto de la inflación y la devaluación que azotan a nuestra economía. Y en segundo lugar, porque es probable que el funcionario que las aprobó (y cobró), no sea el mismo que tenga a su cargo devolverlas y/o computarlas. Por eso la rapidez en la respuesta jurisdiccional es tan importante. En caso contrario, inconstitucionalidades como las planteadas en el presente, que ya fueron resueltas hace muchos años por los Tribunales, seguirán ocurriendo en el futuro.

Guardar

Nuevo