La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Campana confirmó una condena por daños y perjuicios contra una empresa de transporte tras un accidente ocurrido en 2007 en la localidad de Belén de Escobar. El hecho involucró a una pasajera que sufrió lesiones graves por el desprendimiento de una rueda de un colectivo.
El caso, seguido por Infobae, se inició por un incidente ocurrido en la intersección de Colectora Oeste y la calle Eugenia Tapia de Cruz. En aquel momento, una mujer de 27 años resultó herida cuando una rueda desprendida del vehículo de transporte público impactó contra su cuerpo, provocando traumatismos varios, entre ellos una lesión en la cabeza y daños severos en una de sus rodillas.
La demandante inició una acción judicial reclamando una indemnización por los perjuicios sufridos. El expediente fue tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de Zárate-Campana y posteriormente revisado en Cámara tras la apelación de la parte demandada.
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El fallo de primera instancia había hecho lugar al reclamo, ordenando a la empresa de transporte y a su aseguradora pagar 22 millones de pesos, más intereses, en concepto de indemnización. Esta suma incluyó compensaciones por incapacidad física, gastos médicos y terapéuticos, lucro cesante y daño moral.
De acuerdo con el fallo, la accidentada fue atendida de urgencia en un hospital local y luego derivada a una clínica privada, donde fue intervenida quirúrgicamente en la rodilla afectada. Permaneció en silla de ruedas durante el proceso de rehabilitación y, tras numerosas sesiones de kinesiología, le quedó una incapacidad parcial y permanente del 12% de la total obrera.
La empresa de transporte y su aseguradora apelaron la sentencia, cuestionando tanto la atribución de responsabilidad como los montos indemnizatorios. Argumentaron que el colectivo tenía la Verificación Técnica Vehicular (VTV) vigente y que no existían pruebas que demostraran un defecto previo en la unidad. Además, señalaron que el desprendimiento de la rueda fue un hecho súbito e imprevisible, propio de un caso fortuito.
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La Cámara, al analizar el caso, sostuvo que la existencia de la VTV no exime de responsabilidad a la empresa, ya que dicho control es solo una habilitación administrativa y no garantiza el perfecto estado mecánico del vehículo de manera permanente. Para los jueces, el desprendimiento de una rueda constituye en sí mismo una evidencia de vicio o mal funcionamiento, y no puede ser considerado como un hecho inevitable o imprevisible.
Según el análisis de los magistrados, la empresa demandada no logró acreditar una causa ajena que rompiera el nexo causal entre el funcionamiento defectuoso del vehículo y el daño producido. La defensa basada en la ausencia de signos previos, como vibraciones o ruidos, no resultó suficiente para eximirla de responsabilidad.
La Cámara también valoró que, en el ámbito del transporte público, el transportista asume una obligación de resultado en materia de seguridad hacia los pasajeros y terceros. Por ello, la simple diligencia en el mantenimiento o la inexistencia de reclamos previos no libera al transportista de responder por los daños causados.
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En cuanto a la indemnización, los jueces consideraron que los informes médicos y periciales resultaron concluyentes. Se acreditó que las lesiones sufridas por la reclamante derivaron directamente del accidente y que las secuelas físicas y funcionales guardan correspondencia con la mecánica del hecho.
El cálculo de la incapacidad, fijado en un 12%, se basó en peritajes médicos, historias clínicas y antecedentes quirúrgicos. Para la Cámara, la suma establecida en primera instancia no resultó desproporcionada teniendo en cuenta la edad de la reclamante al momento del accidente y las consecuencias permanentes en su salud.
Sobre los gastos médicos y terapéuticos, el tribunal sostuvo que, dado el tipo y gravedad de las lesiones, es razonable presumir la realización de erogaciones para medicamentos, estudios y rehabilitación, aunque no se presentaran todos los comprobantes.
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Con relación al lucro cesante, la Cámara admitió que no se requiere una acreditación matemática estricta cuando las circunstancias del caso permiten inferir que la persona afectada no pudo desempeñarse laboralmente por el tiempo de recuperación.
Respecto al daño moral, se consideró probado por la sola existencia del daño físico y las circunstancias del accidente, incluyendo el traslado de la víctima y las intervenciones médicas a las que fue sometida.
La apelación también cuestionó el régimen de intereses fijado en la sentencia de primera instancia. El tribunal de grado había dispuesto una tasa pura del 6% anual desde la fecha del incumplimiento hasta la sentencia, y a partir de allí, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia de Buenos Aires hasta el pago efectivo. La Cámara validó este criterio, citando doctrina de la Suprema Corte bonaerense y destacando que el método elegido evita la licuación del crédito y resarce adecuadamente la demora.
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Al rechazar la apelación, la Cámara confirmó todos los puntos de la sentencia de primera instancia, incluyendo la imposición de costas a la parte perdidosa. De esta manera, la demandante mantiene el derecho a percibir la suma determinada, ajustada a los límites de cobertura vigentes de la aseguradora y con los intereses establecidos.