La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de una demanda por compensación económica presentada tras la finalización de una unión convivencial. El proceso, analizado por la Sala B del tribunal, giró en torno a la solicitud formulada por una persona que había convivido varios años con su pareja hasta el fallecimiento de esta última.
Según se desprende del expediente, el reclamante inició acciones legales orientadas a obtener una compensación económica tras el cese de la convivencia por fallecimiento del concubino. El planteo central giraba en torno a la alegación de un “enriquecimiento sin causa” por parte de los herederos colaterales del fallecido, quienes tomaron posesión del inmueble que había sido el hogar común tras el deceso.
El reclamo se fundó en el principio de solidaridad familiar, previsto en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación, que habilita la posibilidad de fijar una prestación compensatoria para el conviviente que sufre un desequilibrio económico manifiesto derivado del cese de la convivencia. El accionante argumentó que, durante los años previos al fallecimiento de su pareja, abandonó su actividad laboral para dedicarse al cuidado y acompañamiento del conviviente, situación que habría afectado su situación económica.
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En primera instancia, el juzgado rechazó la demanda por considerar que no se había probado un desequilibrio económico manifiesto ni un empeoramiento de la situación patrimonial del reclamante atribuible al cese de la convivencia. Además, el tribunal impuso las costas del proceso a quien inició la demanda y reguló honorarios.
La resolución fue apelada. La parte recurrente insistió en que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba producida, ni la realidad social y económica en la que se desarrolló la relación de pareja. Sostuvo que la imposibilidad de retomar su actividad profesional tras haberse dedicado al cuidado del conviviente enfermo, así como la ausencia de patrimonio propio y de vivienda, eran elementos suficientes para acreditar el desequilibrio.
Durante el trámite ante la Cámara, se examinó el alcance y los fundamentos del instituto de la compensación económica en el marco de las uniones convivenciales. Según el fallo, el Código Civil y Comercial contempla este mecanismo como una herramienta para corregir desigualdades económicas que puedan surgir tras la ruptura de la convivencia, siempre que se verifique un desequilibrio manifiesto con causa en la relación y su finalización.
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El tribunal explicó que la compensación económica no persigue mantener el nivel de vida previo al cese de la unión, sino restablecer el equilibrio en caso de que uno de los convivientes haya resultado objetivamente perjudicado. Para su procedencia, la norma exige que el desequilibrio sea relevante y que se acredite una relación causal directa entre el proyecto común y el posterior empobrecimiento.
En el análisis del caso concreto, la Cámara evaluó la prueba incorporada al expediente. Se determinó que la persona reclamante ejercía su profesión de manera informal y que, si bien pudo haber reducido su actividad profesional para cuidar a la pareja, no se acreditó que ello generara un empeoramiento patrimonial o una merma sustancial en sus ingresos. La sentencia destacó que la falta de registración laboral, si bien habitual en amplios sectores, no resultó determinante para considerar la inexistencia de actividad laboral, pero tampoco permitió establecer con precisión el alcance de los recursos económicos de la parte demandante antes y después de la convivencia.
Según la resolución, el sustento principal de la pareja provenía del patrimonio del conviviente fallecido, aspecto reconocido en la propia demanda. Sin embargo, el tribunal consideró que no existía prueba suficiente que acreditara una pérdida patrimonial concreta de la parte reclamante tras el cese de la relación, ni que su situación al inicio de la convivencia fuera mejor que la observada al final.
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La Cámara también evaluó el argumento relativo al “enriquecimiento sin causa” de los familiares herederos. Afirmó que el hecho de que los hermanos del fallecido recibieran el acervo hereditario no configura, por sí mismo, un enriquecimiento ilegítimo, ya que su condición de herederos deriva de la ley y del proceso sucesorio respectivo.
En la resolución, el tribunal remarcó que la carga de la prueba recae sobre quien alega el desequilibrio, debiendo demostrar tanto la existencia de una situación patrimonial previa más favorable como el nexo causal con el final de la convivencia. La falta de elementos objetivos que permitieran acreditar estos extremos fue el fundamento principal del rechazo de la demanda.
El fallo también abordó la cuestión de la atribución de la vivienda y la posibilidad de fijar una renta compensatoria, previstas en el artículo 526 del Código Civil y Comercial. Los jueces determinaron que, dado que la convivencia terminó por fallecimiento, la cuestión debía resolverse bajo las normas sucesorias y no por la vía de la compensación económica.
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Con relación a las costas del proceso, la Cámara confirmó la imposición al reclamante, desestimando el planteo de eximición por la supuesta novedad del tema. El tribunal consideró que la pretensión no estaba suficientemente fundada en pruebas y que el resultado adverso debía implicar la asunción de los gastos del litigio.
En el marco de la fundamentación jurídica, el tribunal citó doctrina y jurisprudencia relevante, explicando que la compensación económica requiere un análisis comparativo entre la situación patrimonial de los convivientes antes y después de la unión, así como la existencia de un sacrificio en función del proyecto común que provoque una desventaja sustancial.
El fallo de la Cámara ratificó la decisión de primera instancia en todos sus términos y reiteró que el objetivo del instituto (compensación económica) no es perpetuar el nivel de vida previo, sino corregir desigualdades manifiestas generadas por el cese de la vida en común.
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La resolución concluyó con la confirmación del rechazo de la demanda por compensación económica y la ratificación de la distribución de costas y honorarios, cerrando así una controversia que puso en discusión los alcances de la protección patrimonial de quienes integran uniones convivenciales en el derecho argentino.