En la ciudad de Azul, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resolvió confirmar la sentencia que rechazó una demanda de compensación económica presentada por una mujer contra su expareja, al considerar que la relación entre ambos no reunía los requisitos legales para configurarse como una unión convivencial. La decisión impacta sobre la accionante, quien había solicitado una suma mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil por el plazo de once años, correspondiente al tiempo en que, según alegó, se mantuvo la convivencia.
El caso se originó en marzo de 2025, y tramitó ante el Juzgado de Familia n.º 1 de Tandil, con el objetivo de obtener una compensación económica de su exconviviente. La mujer argumentó que su relación de pareja se extendió desde 2013 hasta septiembre de 2024, y que la misma fue pública, notoria y basada en un proyecto de vida común. Según la documentación presentada, ambas personas registraron un certificado de convivencia en diciembre de 2017.
Al no alcanzarse un acuerdo en la instancia de mediación, la demandante formalizó el pedido judicial, invocando el artículo 524 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), que regula la compensación económica tras el cese de las uniones convivenciales. Solicitó, además, el embargo preventivo de un vehículo a nombre del demandado y un adelanto provisorio de la compensación durante el proceso.
La jueza de primera instancia rechazó la demanda sin tratar el fondo, amparándose en el artículo 336 del Código Procesal Civil y Comercial. Sostuvo que la relación entre las partes no constituía una unión convivencial en los términos del artículo 524 del CCyC, ya que la accionante se encontraba legalmente casada con otra persona durante todo el tiempo que duró la convivencia con el demandado. La sentencia de divorcio fue dictada recién en marzo de 2025, es decir, después del fin de la relación con el demandado.
La magistrada fundamentó su decisión en el artículo 510 inciso “d” del CCyC, que establece como requisito para la configuración de una unión convivencial la inexistencia de impedimento de ligamen, lo que significa que ninguno de los integrantes debe estar casado durante la convivencia. Aclaró que la ley diferencia entre uniones convivenciales —que generan los derechos previstos en el Código— y simples convivencias de pareja, que pueden producir otros efectos jurídicos, pero no habilitan la compensación económica prevista para las primeras.
Ante este resultado, la demandante apeló la sentencia, cuestionando que no se hubiera valorado la prueba presentada ni las circunstancias concretas de la relación. Alegó que la convivencia estaba probada en el expediente y que su separación de hecho del cónyuge anterior databa de 2013, según constaba en una exposición policial. Argumentó que la protección de las familias no debe limitarse a los modelos matrimoniales y que el Código Civil y Comercial reconoce la diversidad familiar.
También criticó que la imposición de costas (gastos judiciales) en su contra agravaba su situación económica, y solicitó que, si se consideraba que el requisito del artículo 510 era infranqueable, se declarara la inconstitucionalidad de esa norma por excluir a una familia reconocida por una formalidad. Invocó principios de protección constitucional de la familia y de acceso a la justicia.
Al elevarse el expediente a la Cámara de Apelaciones de Azul, el tribunal analizó los antecedentes y fundamentos jurídicos. Los jueces repasaron el avance del derecho de familia en el reconocimiento de diversos modelos familiares y el proceso de incorporación de las uniones convivenciales al Código Civil y Comercial. Señalaron que la ley exige para configurar una unión convivencial tanto los rasgos descritos en el artículo 509 como los requisitos formales del artículo 510, entre ellos, que no exista matrimonio vigente de alguno de los integrantes.
La resolución de la Cámara sostuvo que solo las uniones convivenciales que cumplen con estos requisitos tienen acceso a los efectos jurídicos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código, como la compensación económica. Las simples convivencias de pareja quedan excluidas de ese régimen, aunque puedan generar otros efectos jurídicos por otras vías.
Al examinar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 510 inciso “d” formulado por la apelante, el tribunal recordó que la jurisprudencia exige que este tipo de cuestionamientos se realice en la primera oportunidad procesal posible. En este caso, consideró que la accionante no lo hizo al presentar su demanda, sino recién al expresar agravios, lo que llevó a desestimar el pedido por extemporáneo.
El tribunal también analizó si correspondía declarar la inconstitucionalidad de oficio, posibilidad reservada para situaciones de manifiesta contradicción con la Constitución, lo que no advirtió en este caso. Apuntó que la normativa cuestionada no había sido descalificada por los tribunales superiores y que existen otros mecanismos legales para que quienes integraron una simple convivencia de pareja puedan reclamar derechos patrimoniales.
De acuerdo con el fallo, la mujer no cumplió con el requisito de inexistencia de impedimento de ligamen, ya que permaneció casada hasta después de finalizada la convivencia con el demandado. Por este motivo, la Cámara concluyó que la relación no configuraba una unión convivencial legalmente reconocida y que no correspondía otorgar la compensación económica solicitada.
La resolución también confirmó la imposición de costas a la accionante en ambas instancias. La Cámara justificó esta decisión en el resultado adverso del recurso y en la regla procesal general aplicable a la parte vencida.
Según lo registrado en el expediente, la suma reclamada por la actora equivalía a un salario mínimo vital y móvil mensual durante once años, lapso que abarcó el vínculo. La demanda incluyó la solicitud de medidas cautelares y el adelanto provisorio de la compensación, que no prosperaron a raíz del rechazo de la pretensión principal.
En su fundamentación, la Cámara enfatizó que el Código Civil y Comercial buscó saldar una deuda pendiente al regular las uniones convivenciales y dotarlas de un régimen legal preciso. Sin embargo, remarcó que la ley establece diferencias expresas entre los diversos modelos de familia, privilegiando la autonomía de la voluntad y el respeto a las normas de orden público.
Los jueces citaron doctrina y jurisprudencia nacional sobre la materia, resaltando que las personas que integraron una simple convivencia pueden acudir a otros institutos jurídicos —sociedad de hecho, enriquecimiento sin causa, entre otros— para reclamar derechos patrimoniales derivados de la ruptura de la pareja.
La resolución destacó que, aunque la ley no exige la registración formal para probar la existencia de la unión convivencial, sí demanda el cumplimiento de todos los requisitos legales para que surjan los derechos previstos en el Código. La existencia de un matrimonio previo y vigente durante la convivencia resultó el obstáculo insalvable para la procedencia de la acción.
La Cámara descartó que el rechazo de la compensación configurara una sanción a la demandante, señalando que la norma aplicable responde a un diseño normativo que distingue entre los derechos de las distintas formas de organización familiar.
En el tramo final del fallo, el tribunal reiteró que no se verificaron circunstancias excepcionales que autorizaran a flexibilizar el análisis de la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad, ni tampoco la existencia de un riesgo grave para la tutela judicial de la parte accionante.
La decisión de la Cámara de Apelaciones deja firme el rechazo de la demanda y la imposición de costas, consolidando un criterio restrictivo para el acceso a la compensación económica en casos de convivencias en las que subsiste un matrimonio previo. El expediente refleja la complejidad de los conflictos patrimoniales tras la ruptura de parejas fuera del matrimonio, en el marco de la legislación vigente.