Tips Jurídicos: ¿hasta dónde puede crecer el árbol del vecino?

La naturaleza adquiere formas y colores diversos, no siempre tan agradables. Si un vecino fanático de las plantas tiene un árbol cuyas ramas tapan la luz, molestan o incluso generan destrozos en una propiedad contigua, ¿quién debe responder por ello?

El artículo 1973 del Código Civil y Comercial los llama “inmisiones” y establece que las molestias "no deben exceder la normal tolerancia"

Existe ese vecino o vecina que no teme al qué dirán y en medio de la cuadra, a la vista de cualquier transeúnte, se pone en cuclillas frente a un cantero y se acerca a las hojas de esa frondosa planta para dedicarle unas palabras. No esperan una respuesta (al menos hablada) de la naturaleza. Ese vecino o vecina tampoco espera que otro vecino o vecina de la cuadra se altere si el árbol del patio o la ligustrina divisora se sale de control y ocupa ambas propiedades.

¿Alguien es responsable de que la vegetación adopte la forma que le place? ¿Debe tolerar una persona que las ramas o las hojas de ese árbol ancestral le hagan sombra en la pileta los días de sol? ¿Qué sucede si ese árbol crece al punto de comenzar a generar daños en una casa o departamento contiguo? ¿Hay reglas para una sana convivencia en estos casos?

El Código Civil y Comercial de la Nación establece límites al ejercicio del derecho de dominio cuando su ejercicio produce inmisiones que exceden la llamada “normal tolerancia”.

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Esta figura, tratada dentro de los “límites al dominio” (arts. 1970 a 1982), contempla aquellas situaciones en las que un propietario debe soportar ciertas molestias inevitables del vecino (ruidos, olores, sombra, etc.), siempre que se mantengan dentro de lo razonable. La gran pregunta es qué tan razonable -y por ende, tolerable- resulta que en una enredadera preciosa, cuidada y propiciada por un colindante, ocupe el terreno de otra persona que no desea ni fue consultada por la instalación natural del vecino fan de las plantas.

Cuando la incomodidad supera ese umbral, el damnificado puede accionar legalmente. El artículo 1982 del CCCN es específico: “El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causen molestias que excedan de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo”.

La norma hace una distinción entre situaciones reversibles o enmendables (por ejemplo, ramas que pueden podarse) y otras más graves y drásticas (raíces que causan daño estructural). En todos los casos, lo esencial es que la molestia esté probada, sea significativa y exceda las obligaciones propias de una buena convivencia, cuestión que puede no ser del todo armónica. Y es que el concepto de “normal tolerancia” admite discusiones, ya que lo que es normal y tolerable para unos, puede no serlo para otros.

Algo similar ocurre con los ruidos, olores, luces, vibraciones y hasta temperaturas vecinas que pueden resultar molestas. El artículo 1973 del Código Civil y Comercial los llama “inmisiones” y establece que las molestias que pueden ocasionar estos factores “no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquellas”, habilitando a los jueces, según el caso, a “disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños”.

Vecinos molestos por el ruido (Adobe Stock)

Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

Un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Quilmes (Sala II), dictado el 26 de junio de 2025, confirmó la responsabilidad de los propietarios de un inmueble cuyas especies vegetales —entre ellas, un palo borracho de más de 20 metros— causaron filtraciones, humedad y fisuras en la propiedad vecina.

El tribunal consideró que las molestias superaban la normal tolerancia y aplicó los artículos 1710 -que habla del deber de prevenir un daño- y el ya citado 1982 del CCCN, que es la llave maestra de este asunto. En el caso, las pericias de un ingeniero civil y una ingeniera agrónoma fueron decisivas, ya que entre otras cosas detectaron que las raíces de los árboles habían afectado los cimientos.

En estos casos, poco importará si hubo intenciones o no de dañar a otro: a las claras y salvo algún ejemplo más propio de una serie de ciencia ficción que de la realidad, una persona no planta un árbol para molestar o dañar a un vecino. No obstante, la ley va por el hecho concreto: frente al deterioro -y la violación del deber de no dañar-, nace la responsabilidad. Vale también señalar que este tipo de conflictos también puede encuadrarse en normas de derecho local, como códigos de edificación o reglamentaciones municipales sobre árboles en zonas urbanas.

Por ello, no es raro que una persona deba recurrir a una mediación previa o intervención municipal antes de litigar judicialmente. Además, en los contrapuntos de vecindad, siempre es un buen consejo no pensar en los tribunales como la única opción de salida del conflicto: al fin y al cabo, al margen de los gastos que podría ocasionar a cada propietario (en tiempo, dinero, energía), es probable que debamos seguir conviviendo a un piso o a una pared de distancia con la otra parte. De modo que es bueno que florezcan las alternativas de solución y no los problemas.

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