
Una mujer trans asesinada que no haya realizado su cambio de sexo ante el registro no se puede considerar como un delito de violencia de género. Esta es la conclusión que la Audiencia Provincial de Barcelona ha sacado de un caso en el que se había presentado un recurso de apelación para ser tratado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y quitar la competencia al Juzgado de Instrucción.
La ley española actual permite la rectificación de la mención de sexo en el registro sin necesidad de informes médicos o psicológicos y sin haber comenzado terapias o tratamientos hormonales, pero esta sentencia ha mostrado que existía un vacío legal en cuanto a la protección penal. Esto significa que aunque en los ámbitos administrativos o asistenciales prevalece siempre el sexo sentido, en el contexto penal no existe un criterio uniforme que garantice la misma protección a personas trans en contextos como es el de la violencia de género.
El fallo subraya que la rectificación registral del sexo en documentos oficiales tiene un efecto constitutivo y no simplemente declarativo, lo que dicho en otras palabras implica que los derechos vinculados a la identidad de género reclamada por una persona solamente se reconocen tras la modificación oficial de su sexo en el registro.
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La legislación española, que busca proteger a las mujeres de la violencia machista, solamente puede ser aplicada a quienes legalmente han sido reconocidas como mujeres en su documentación. Este punto es crucial porque hasta que no se completa el cambio registral de sexo, no se aplican las medidas de protección específicas, ni se pueden beneficiar los derechos que ello implica.
La Ley de Violencia contra las Mujeres y la Ley Trans
La Ley de Enjuiciamiento Criminal que trata sobre el tema de la violencia contra las mujeres explica que se deben considerar como tal los delitos penales cometidos con violencia o intimidación, “siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.
Con las primeras leyes sobre el tema no existían dudas, ya que las mujeres trans quedaban fuera de esta normativa. Sin embargo, con el paso del tiempo, la legislación ha evolucionado y ahora se orienta en dar preeminencia al sexto sentido y aquí es donde nació el conflicto al que se enfrentó el magistrado de este caso.
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Para encontrar la justificación del fallo hay que irse a la Ley 4/2023 de 28 de febrero para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. El apartado 44.3 de esta ley es el que determina que “El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole”.
Con solo este apartado se podría afirmar factible que sean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer los que tengan la competencia en supuestos como este. Sin embargo, avanzando en la misma ley, en el artículo 46, esta la respuesta buscada. En su primer apartado concreta que “la resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil” y añade en el segundo apartado que “la rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición”.
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