Se trata de un caso en el que la Corte aplicó nuevamente el principio del esfuerzo compartido y resolvió que los demandados abonen a la parte acreedora la suma resultante de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40% de la brecha que existiese entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que correspondiese efectuar el pago.
A ello debe sumarse una tasa de interés del 7,5 % anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, según estipula el fallo.
El Tribunal declaró formalmente admisible el recurso extraordinario planteado por la demandada y revocó el fallo apelado en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, y en lo que respecta al modo en que debía calcularse el monto adeudado.
De acuerdo al expediente, el 2 de julio de 1999 Osvaldo Daniel Mazzei y Mónica Virginia Navarro recibieron en calidad de préstamo la suma de 180.000 dólares con el objetivo de adquirir una vivienda única, familiar y de uso propio y permanente, que se obligaron a devolver en cuotas mensuales en el plazo de diez años, estableciendo que las primeras 12 serían de U$S 8.720 y las 108 restantes de U$S 2.760.
En garantía de cumplimiento, gravaron el bien adquirido con derecho real de hipoteca, pero al no haber sido abonada la deuda en tiempo y forma, uno de los coacreedores, Fecred S.A., inició la ejecución hipotecaria, en la que planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/2002.
Los ejecutados se opusieron y solicitaron la pesificación de la deuda con aplicación del coeficiente de variación salarial, de conformidad con los decretos 762/2002 y 1242/2002.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, aplicando un precedente, confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había condenado al pago de la deuda en dólares, por entender que las disposiciones del art. 11 de la ley 25.561y del decreto 214/2002 y demás normas dictadas en la emergencia económica, eran inconstitucionales porque los deudores habían incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.
Los votos
Después de aceptar una vez más la realidad de la situación de "grave perturbación económica, social y política" admitida por la ley 25.561, los ministros Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda distinguieron el caso de los precedentes "Rinaldi" y "Longobardi", al estar en juego la vivienda única y familiar del deudor hipotecario por un crédito superior en su origen a los U$S 100.000 e inferior a los U$S 250.000, y fijaron el plexo normativo que establecía las directivas sobre cuya base debía resolverse la cuestión.
Sostuvieron que para situaciones como la planteada se había establecido el recálculo de la deuda mediante el coeficiente de variación salarial (CVS) por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004 y se había autorizado, a partir de la fecha indicada en primer lugar, la aplicación de los intereses convenidos en el contrato, vigente al 2 de febrero de 2002 (salvo que resultase superior al promedio de tasas vigentes en el sistema financiero durante 2001, informado por el Banco Central de la República Argentina, en cuyo caso se aplicará este último; conf. art. 4 de la ley 25.713, según ley 25.796).
Añadieron que, sin perjuicio de ello, el bloque normativo de emergencia había dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías que debían ser abordadas con arreglo al principio de equidad, marco dentro del cual la jurisprudencia había elaborado la denominada doctrina del esfuerzo compartido, para mantener la relación de equilibrio patrimonial.
Los jueces remarcaron que a los efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debía efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador había conferido al CVS.
En su voto, el ministro Enrique Petracchi coincidió con el criterio anteriormente descripto en lo relacionado con la constitucionalidad y aplicación de las normas al caso, la protección que corresponde otorgar a la vivienda única y familiar del deudor y con que las cuestiones planteadas debían resolverse por aplicación del principio del esfuerzo compartido.
Por su parte, el juez Eugenio Zaffaroni reiteró su postura adoptada en la causa "Longobardi", en cuanto a que la legislación en examen era compatible con una recomposición del contrato basada en la "excesiva onerosidad sobreviviente" (art. 1198 del Código Civil) y que la acción de reajuste prevista en la ley 25.561 no era más que una aplicación particularizada de las reglas generales analizadas y, por lo tanto, constitucional al ajustarse a los principios que gobernaban el derecho común.
El magistrado consideró que la solución más adecuada para recomponer el equilibrio contractual era distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria mediante la utilización de un porcentaje que contemplase la brecha entre los diferentes signos monetarios, y que para fijar dicha pauta porcentual, debían tenerse en cuenta las notas distintivas que caracterizaban al caso y lo ubicaban en un plano cuantitativo intermedio respecto de la situación analizada en los precedentes "Rinaldi" y "Longobardi".
En disidencia votaron los ministros Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay. Lorenzetti se inclinó por la revocación del fallo apelado y solicitó la ejecución por la suma reclamada en su moneda de origen con más los intereses pactados.
Después de diferenciar el caso del supuesto examinado en la causa "Rinaldi", reiteró su postura respecto de la constitucionalidad de las normas expresada en el precedente "Longobardi" y señaló que no podía considerarse parte débil a quien había pedido un préstamo de u$s 180.000 y comprado un inmueble en avenida Del Libertador en la Ciudad de Buenos Aires, de casi 200 metros cuadrados −entre otras características−, por lo que no necesitaba de protección especial alguna ni había sido incluido dentro de las excepciones establecidas por las leyes 25.798 y 26.167.
Asimismo, añadió que en el caso "no existía excesiva onerosidad ni desequilibrio alguno"; que la equidad aplicada a quien había solicitado un préstamo de u$s 180.000, se había obligado a devolverlo en la misma moneda y pretendía cancelarlo en pesos cuando el valor de las cosas al momento del pago había superado el valor del dólar, no podía tener otro significado que obligar a cumplir lo pactado.
Para el juez el valor de reposición de las cosas entregadas no mostraba ninguna desproporción, ni existía una distorsión exagerada en relación al valor del bien dado en garantía que permitiese la frustración del fin del contrato.
Lorenzetti reiteró que el resguardo de la posición contractual del acreedor "fortalece la seguridad jurídica" y es una "sólida base" para la economía de mercado; que "el derecho es experiencia y ésta nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada había generado más emergencia e inseguridad" y que "es necesario volver a la normalidad, y que un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permitía construir un Estado de Derecho".
Por último, Argibay consideró que si bien era cierto que se trataba de un mutuo con destino a la compra de la vivienda de los demandados, el préstamo era superior a los U$S 100.000, lo que tornaba inaplicable el tratamiento excepcional de ciertos contratos introducido por las leyes 25.798 y 26.167, resultando aplicable a la cuestión debatida los fundamentos expresados en su disidencia en la causa "Longobardi".
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