En el momento en el que muere una persona casada, su pareja no se convierte automáticamente en dueña de los bienes que deja. La ley en España le otorga el derecho de usufructo, una figura que permite usar y disfrutar la vivienda o cobrar sus rentas sin ostentar la titularidad plena. El Código Civil fija tres escenarios distintos según qué otros familiares concurran a la sucesión, y establece además una fórmula fiscal precisa para calcular el valor económico de ese derecho.
La distinción es clave para entender la posición legal del cónyuge. Según explican desde Herencias Madrid, el usufructo habilita a vivir en la casa heredada o a percibir el alquiler si se arrienda, pero la titularidad (conocida como nuda propiedad) recae en otras personas, generalmente los hijos del fallecido. Ninguna de las dos partes puede actuar en solitario sobre el inmueble, ya que quien tiene el usufructo no puede vender lo que no le pertenece, y el nudo propietario tampoco puede desalojar al usufructuario mientras ese derecho siga vigente.
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Además, se trata de un usufructo vitalicio. Se extingue con la muerte del beneficiario y no se transmite a sus propios herederos. Al tratarse de una legítima, ningún testamento puede eliminarla, aunque sí puede ampliarla. La única circunstancia que lo anula es la separación matrimonial, ya sea legal o de hecho.
Tres escenarios según los parientes que concurran
La proporción del usufructo que corresponde al viudo cambia en función de quiénes más hereden, de acuerdo con los artículos 834, 837 y 838 del Código Civil. Cuando hay hijos u otros descendientes, el supuesto más habitual, la propiedad de los bienes pasa a ellos, pero el cónyuge conserva el usufructo del tercio de mejora, es decir, una tercera parte de la herencia. Esto implica que, aunque no sea dueña de la vivienda familiar, nadie puede venderla ni obligarla a abandonarla mientras mantenga ese derecho.
Si no existen descendientes, pero sobreviven los padres o abuelos del fallecido, la cuota aumenta y el usufructo alcanza la mitad de toda la herencia. Y en ausencia tanto de descendientes como de ascendientes, el cónyuge recibe el usufructo de dos tercios del patrimonio. Asimismo, si no hay testamento, la normativa lo designa heredero de la totalidad en propiedad plena, por delante de hermanos y sobrinos del difunto.
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Estas proporciones operan como mínimo legal cuando no existe testamento. Cuando sí lo hay, es frecuente que los cónyuges se beneficien mutuamente con una disposición más generosa: el usufructo universal.
La ‘cautela socini’ y la fórmula que fija el valor del usufructo
Una modalidad muy extendida en los testamentos matrimoniales consiste en dejar al cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todo el caudal hereditario, con los hijos como herederos en propiedad. Como esta disposición afecta la legítima estricta de los descendientes, suele incorporarse la llamada cautela socini: el hijo que acepta el usufructo del progenitor viudo recibe, a cambio, una porción mayor de la que la ley le garantiza como mínimo; el que decide impugnarlo queda limitado a su legítima estricta. Al tratarse de una opción que el propio heredero puede elegir libremente, los tribunales la consideran válida.
Por otro lado, para determinar el valor económico del usufructo vitalicio, tanto a efectos del Impuesto de Sucesiones como en cualquier reparto entre herederos, la ley aplica un cálculo sencillo recogido en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: se resta la edad del usufructuario a 89, y el resultado se expresa como porcentaje sobre el valor total del bien, con un suelo del 10% y un techo del 70%. Cuanto mayor es la edad de la persona, menor resulta el valor de su usufructo y mayor el de la nuda propiedad, que siempre completa el 100% restante.
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¿Cómo se puede sustituir el usufructo por dinero o bienes?
El Código Civil no obliga a mantener indefinidamente esta situación de copropiedad dividida. El artículo 839 permite la conmutación: los herederos pueden acordar con el cónyuge viudo reemplazar el usufructo por una renta vitalicia, por los rendimientos de bienes concretos o por un pago único en efectivo. Si no hay acuerdo entre las partes, la sustitución puede ordenarla un juez. Mientras esto no ocurra, todos los bienes de la herencia responden del pago del usufructo.
Existe además un supuesto específico para familias reconstituidas: cuando el viudo concurre con hijos que solo son del fallecido, el artículo 840 le permite exigir que su derecho se le compense, a elección de los hijos, mediante un capital en dinero o mediante la adjudicación de determinados bienes de la herencia.
Las tres vías para vender una vivienda con usufructo pendiente
Cuando la propiedad heredada está gravada con este derecho, existen tres caminos posibles para su venta. El primero es la venta conjunta: usufructuario y nudos propietarios venden juntos el pleno dominio y reparten el precio en proporción al valor de cada derecho, calculado según la edad del usufructuario. Es la opción que suele obtener mejor precio de mercado.
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La segunda alternativa consiste en que los nudos propietarios vendan únicamente su parte, sin necesidad de autorización del usufructuario. Sin embargo, el comprador no podrá disponer del inmueble hasta que el usufructo se extinga, lo que reduce el precio y limita el número de interesados.
La tercera vía pasa por conmutar primero y vender después: se compensa económicamente al viudo, el usufructo se extingue por acuerdo y la vivienda queda en pleno dominio, lista para venderse sin descuentos. Suele ser la opción más conveniente cuando los herederos quieren liquidar el bien y el cónyuge prefiere recibir dinero en lugar de mantener el uso de la propiedad.
¿Qué ocurre cuando fallece el cónyuge usufructuario?
El usufructo vitalicio se extingue de forma automática con la muerte de su titular. No forma parte de su propia herencia ni se transmite a ningún heredero. Los nudos propietarios consolidan entonces el dominio pleno del bien sin necesidad de ningún acto adicional por parte del fallecido.
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Quedan, no obstante, dos gestiones administrativas pendientes. La primera es fiscal: el nudo propietario debe liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente al porcentaje del valor que en su momento no tributó, aplicando la normativa vigente al caso original. La segunda es registral: resulta necesario inscribir la extinción del usufructo en el Registro de la Propiedad, aportando el certificado de defunción y la liquidación fiscal, para que la finca quede libre de cargas y pueda venderse sin trabas posteriores.
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