El Estado peruano es una república democrática que se organiza según el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución Política del Perú – CPP), sin embargo, teniendo en cuenta la obra del ilustre peruano Pedro Planas: “La división del poder, y su separación interna, aun cuando fuese plena y absoluta, no es requisito suficiente para garantizar la consistencia de un régimen democrático”.
En ese sentido, además de la separación, Planas afirma el principio del equilibrio de poderes mediante el cual “los órganos del poder deben estar balanceados, contrapesados entre sí”. Así, separación y equilibrio de poderes se asocian respecto al desempeño de las funciones propias de cada uno de los tres poderes del Estado, de los tres niveles de gobierno y de los órganos constitucionales autónomos de nuestro diseño constitucional.
Aunque, para Planas no bastaban aquellos dos principios sino que afirmaba también como lógica interna del sistema de gobierno peruano un modelo de “cooperación de poderes” que es necesario descubrir y potenciar como una tarea “aún pendiente en nuestro(s) país(es), que —de hacerse— traerá la ventaja adicional de reivindicar el rol de los ministros y la función cardinal del Congreso, como eje esencial e irremplazable para la deliberación, definición y rendición de cuentas de las principales decisiones públicas del país”.
Sobre la función de legislar (artículo 90 de la CPP) el artículo 29 del Reglamento del Congreso dispone: ”Al inicio del período anual de sesiones, los Grupos Parlamentarios y el Consejo de Ministros presentarán una propuesta detallando los temas o proyectos de ley que consideren necesario debatir y aprobar durante dicho período. El Pleno del Congreso votará la inclusión en la Agenda Legislativa de estos proyectos”.
Para la agenda legislativa, se toman en cuenta los objetivos y las políticas de Estado previstas en el Acuerdo Nacional, según dispone el mismo Reglamento en el artículo 76, 2.2,: “e) Deben consignar si tienen relación con la Agenda Legislativa aprobada de conformidad con el artículo 29 y las políticas de Estado expresadas en el Acuerdo Nacional”.
Ahora bien, dos son los casos, entre otros, en torno a la función legislativa que afectan los principios de separación y equilibrio de poderes como también el modelo de cooperación entre ellos, y que son en ambos supuestos aprobados reiterativamente a pesar de las observaciones del Poder Ejecutivo, es decir son aprobados por insistencia (artículo 108 CPP).
Esos supuestos son:
- Leyes con iniciativa de gasto, que violan la prohibición del artículo 79 de la CPP. Entre las observaciones del Ejecutivo este no ignora la finalidad de los congresistas para garantizar funciones prioritarias del Estado social de derecho, pero no a través de ese tipo de leyes. Ejemplo: la Ley Nº 31349. Ley que autoriza el nombramiento de los docentes contratados de las universidades públicas.
- La Ley que es el objeto de la demanda de inconstitucionalidad por los mismos congresistas que la aprobaron en el Pleno: la Ley 31520. Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas. Los congresistas demandaron con argumentos inocuos para la finalidad de este proceso logrando que el Tribunal Constitucional declarase infundada la demanda y evitar así que la ley sea objeto del mismo proceso constitucional por otros poderes u órganos legitimados para ello, como la Defensoría del Pueblo que presentó su demanda invocando en cambio la vulneración del derecho a la educación entre otros.
Por ello, en estas Fiestas Patrias se puede aún afirmar que legislar en función del interés general y consolidar nuestra democracia constitucional a través de los principios que garantizan la gobernabilidad aún son tarea pendiente.