Agregar Infobae enGoogle

Reflexiones sobre la trata de personas

A propósito del Primer Congreso Internacional sobre la Trata de Personas: “Nuevas formas de explotación”. Con la colaboración de Marcos Fernández Ocampo

Ll trata no es un delito que se mantenga quieto mientras nosotros discutimos cómo perseguirlo

El Primer Congreso Internacional sobre la Trata de Personas eligió como subtítulo una fórmula que condensa el problema: “Nuevas formas de explotación”.

Porque la trata no es un delito que se mantenga quieto mientras nosotros discutimos cómo perseguirlo. Muta. Cambia de plataforma, de modalidad de captación, de mecanismo de cobro y de forma de esconder el dinero. Y cada vez que muta, encuentra a un sistema penal diseñado para la forma anterior.

PUBLICIDAD

Quiero abordar ese fenómeno desde un ángulo específico: desde el lugar de la víctima. Y concretamente, desde los desafíos que plantea la asistencia a víctimas de explotación sexual en el marco del Código Procesal Penal Federal.

Empiezo por una pregunta incómoda, que un congreso como este es el ámbito adecuado para formular.

Medimos el éxito en la lucha contra la trata en allanamientos, en imputados y en condenas. Todo eso está bien y hace falta. Pero cabe preguntarse: ¿cuántas de las víctimas rescatadas en la Argentina recibieron efectivamente una reparación económica?

PUBLICIDAD

Esa es, a mi juicio, la deuda que el Código Procesal Penal Federal está por fin en condiciones de empezar a saldar.

II. El marco: dos reformas simultáneas

Conviene situar brevemente el contexto normativo, porque sobre él se apoya todo lo demás. La Argentina está atravesando, al mismo tiempo, dos reformas de fondo que impactan de lleno en esta materia. Una procesal, ya en marcha, y una sustantiva, en trámite.

a) La reforma procesal

El Código Procesal Penal Federal instaura en el orden federal el modelo acusatorio que la Corte Suprema viene reclamando desde hace décadas —en “Llerena” y en “Quiroga” -entre tantos otros—, separando las funciones de investigar y acusar, propias del fiscal, de las de juzgar, propias del juez.

Empezó a regir en 2019 en Salta y Jujuy. Desde 2024 se implementó en Rosario, Mendoza y toda la región de Cuyo, General Roca, Comodoro Rivadavia, Mar del Plata, Bahía Blanca, Corrientes, Resistencia, Posadas y La Plata. Para febrero de 2027 está previsto en los fueros federal de la Ciudad de Buenos Aires y Penal Económico.

La Cámara Federal de Casación Penal, que integro, tiene competencia en todo el país. De modo que cuando el Código entró en vigencia en 2019 entró en vigencia también para nosotros. Llevamos siete años resolviendo casos bajo el CPPF.

Desde el Tribunal asumimos tareas concretas. La primera, la creación de los colegios de jueces, distrito por distrito —de garantías, de revisión y de juicio—, reforzando los de garantías allí donde faltaban magistrados, porque en este Código hay un predominio muy marcado de soluciones que se producen dentro de la etapa preparatoria, y es ahí donde el sistema realmente descomprime. La segunda, la capacitación, que es la verdadera clave del éxito de la reforma: más allá de las leyes, quienes llevan adelante el cambio son los operadores, y por eso en cada distrito implementado la Cámara dictó un curso de formación, con cursos que llegaron a tener quinientos inscriptos.

A ello se suma el trabajo doctrinario. El año pasado dirigí el Código Procesal Penal Federal comentado, de editorial Astrea, coordinado por Mariana Catalano y Natacha Annovelli, con cincuenta autores que trabajaron artículo por artículo. Escribieron jueces, fiscales y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público: es un libro que sale de la cocina misma donde se escriben los fallos.

Lo menciono por una razón muy concreta, que atraviesa este artículo. Varias de las herramientas de las que voy a hablar son normas que casi nadie usó todavía. Están en el Código desde hace más de una década y siguen siendo prácticamente letra muerta. Y una norma que nadie interpretó es una norma que nadie aplica.

El Primer Congreso Internacional sobre la Trata de Personas eligió como subtítulo una fórmula que condensa el problema: “Nuevas formas de explotación”

b) La reforma sustantiva

En lo que me concierne, presidí e integré las últimas dos comisiones de reforma del Código Penal creadas por el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de modernizar un Código que tiene más de un siglo y adaptarlo al siglo XXI.

En materia de trata, el proyecto introduce dos órdenes de cambios.

Redacción actual:

ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4) Las víctimas fueren tres (3) o más. 5) En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6= El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7) El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. 8) Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. 9) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión

Proyecto CP:

ARTÍCULO 234.- Trata de personas.

1. Figura básica. Se impondrá la pena de prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, al que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

2. Agravantes. La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión: 1º) Si mediare engaño, fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2º) Si la realización de las conductas enunciadas precedentemente tuviera por objeto la explotación sexual de una persona. 3º) Si la víctima estuviere embarazada o fuera una persona mayor de SESENTA Y CINCO (65) años. 4º) Si la víctima fuera una persona con grave capacidad disminuida, especialmente vulnerable o que no pueda valerse por sí misma. 5º) Si las víctimas fueren DOS (2) o más personas. 6º) Si en el hecho intervinieren DOS (2) o más personas. 7º) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, progenitor afín, de una persona con la que exista una filiación socio afectiva debidamente acreditada, hermano o medio hermano, cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, tutor, curador, autoridad o ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación, de la guarda. 8º) Si el autor fuere funcionario público, miembro de una fuerza de seguridad pública, fuerzas armadas, organismos de inteligencia o del servicio penitenciario. 3. La pena de prisión será de OCHO (8) a VEINTE (20) años, si se lograre consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas. 4. La pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión, si la víctima fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) años.

El primero de los cambios a destacar es de técnica legislativa. El régimen vigente separa la figura básica (art. 145 bis) de los agravantes y resultados (art. 145 ter); el proyecto unifica todo en un único artículo —el 234— con apartados numerados. Es un cambio de técnica más que de fondo, pero simplifica sensiblemente la remisión y la lectura, lo que en un tipo penal de aplicación cotidiana no es un detalle menor.

El segundo es de política criminal, y endurece de manera significativa el régimen punitivo:

El proyecto reduce además los umbrales cuantitativos que disparan los agravantes. La pluralidad de víctimas pasa de tres o más a dos o más; la pluralidad de intervinientes, de tres o más a dos o más; y la edad que califica a la víctima mayor como sujeto pasivo agravado desciende de setenta a sesenta y cinco años. Se incorpora también, como agravante autónomo, el supuesto en que las conductas tengan por objeto la explotación sexual de la persona.

Y se aborda un fenómeno rigurosamente actual. Se propone agregar como tipo especial la trata de personas con fines reproductivos, dirigida a captar el tráfico de mujeres con la finalidad de que sean explotadas para llevar adelante de manera subrogada un embarazo. Es, precisamente, una de esas “nuevas formas de explotación” que dan título a este congreso, y un buen ejemplo de por qué un Código Penal centenario necesita ser revisado.

III. De testigo a parte

Vuelvo ahora al Código Procesal Penal Federal, que es el eje de estas reflexiones.

El cambio más profundo que trae en esta materia puede enunciarse en una sola frase. La víctima deja de ser un medio de prueba y pasa a ser un sujeto del proceso.

En el sistema inquisitivo la víctima era, seamos honestos, funcionalmente un instrumento. Servía para acreditar el hecho. Se la citaba, declaraba, y el proceso continuaba sin ella. Su interés no era el interés del proceso: el interés del proceso era la pretensión punitiva del Estado. Lo que la jurisprudencia empezó a ensayar desde “Santillán” hoy es ley.

El Código invierte esa lógica desde su parte general.

Mi planteo es que la víctima de trata y de explotación sexual es una víctima especial

El artículo 12 establece que “la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes”. Es una norma de principios, ubicada entre las garantías fundamentales, al mismo nivel jerárquico que las que protegen al imputado.

El artículo 79 define quién es víctima con un alcance amplio, que recoge la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1985 sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder: no solo quien sufre el daño físico, sino también el sufrimiento emocional, la pérdida financiera y los familiares.

El artículo 80 enumera sus derechos: al trato digno, a la protección de su intimidad, a la asistencia especializada, a intervenir en el proceso, a ser oída antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y a solicitar la revisión de la desestimación o el archivo.

Los artículos 81 y 82 le permiten designar abogado de confianza o delegar el ejercicio de sus derechos en asociaciones registradas de protección de víctimas.

Todo ello se articula con la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y con la Ley 27.375, que le da intervención en la etapa de ejecución de la pena.

Es, en conjunto, un estatuto. Y es un estatuto que llega tarde, pero que llega completo.

IV. Lo que hace especial a la víctima de trata

Ahora bien: todo lo anterior vale para cualquier víctima. Mi planteo es que la víctima de trata y de explotación sexual es una víctima especial, y que si no la tratamos como tal, el estatuto general no le sirve.

Es especial por tres razones que se acumulan.

Primero: es una víctima-testigo. Su testimonio es, casi siempre, la prueba central del caso. Eso genera una tensión estructural: el sistema la necesita como prueba y al mismo tiempo le debe protección como víctima. Cuando esas dos cosas entraron en conflicto, históricamente ganó la primera.

Segundo: la vulnerabilidad es previa, concomitante y posterior. No empieza con el delito. La pobreza, la insuficiencia educativa, el desamparo social o familiar, el desarraigo producido por la migración desde el lugar de origen: todo eso estaba antes, es precisamente lo que el tratante identificó y aprovechó, y sigue estando después del rescate. Una víctima rescatada que vuelve exactamente a las condiciones que la hicieron captable no está protegida: está disponible para la próxima red.

Tercero: el delito tiene una naturaleza estructuralmente económica. Y esto es central para todo lo que sigue. La trata no es un delito de violencia con un lucro incidental: es un negocio. Los beneficios económicos exorbitantes que obtiene el tratante son el producto directo de someter a la víctima a condiciones de trabajo intolerables. El dinero es la explotación, traducida a moneda.

De esas tres notas se sigue una conclusión que la Cámara ha sostenido: en “Cruz Nina” señalamos que las víctimas de trata de personas se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad y que, por ello, deben garantizárseles condiciones de acceso efectivo a la justicia.

Conviene subrayar la palabra: efectivo. No formal. Efectivo.

Y aquí una observación sobre el nuevo Código que tiene doble filo.

El CPPF es un sistema de audiencias orales, públicas y con inmediación. Eso constituye una enorme mejora: la víctima ya no queda sepultada en un expediente que tramita sin ella durante años; está presente, es escuchada, ve al juez y el juez la ve.

Pero la oralidad, mal administrada, también puede ser un instrumento de revictimización. Una víctima de explotación sexual obligada a relatar los hechos cinco veces, en cinco audiencias distintas, frente a su explotador, no está siendo mejor tratada por un sistema oral: está siendo peor tratada, y con público.

Por eso el uso riguroso del anticipo jurisdiccional de prueba, de las declaraciones en entorno protegido, de la videoconferencia y de las medidas de resguardo de identidad no es una concesión sentimental. Es la condición para que la oralidad sea compatible con la protección. Y es responsabilidad de los jueces administrarlo bien.

V. La acción civil ejercida dentro del proceso penal

Llego a lo que considero la herramienta más potente y más desaprovechada de todo el Código en esta materia.

Empiezo por el dato que anticipé al comienzo.

Daniela Sodoni, en una publicación efectuada en el marco de la PROTEX sañala que aproximadamente 1.500 víctimas de trata identificadas en causas de la justicia federal entre 2011 y 2017, una sola logró obtener una reparación económica constituyéndose como actora civil.

Una. De mil quinientas.

Ese número no es una estadística sobre la trata. Es una estadística sobre el sistema de justicia.

¿Por qué ocurrió? No porque las víctimas carecieran del derecho. El artículo 29 del Código Penal habilita desde hace un siglo a que la sentencia condenatoria ordene la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, y su inciso 1° la reposición al estado anterior a la comisión del delito.

Ocurrió por una razón puramente procesal. Para reclamar había que constituirse en actor civil, con patrocinio propio, demanda formal, reglas rituales y plazos preclusivos, o bien iniciar después un juicio civil por separado. Es decir: le pedimos a una persona que fue esclavizada, que muchas veces no tiene documentos, ni domicilio estable, ni recursos, ni red familiar, ni confianza alguna en el Estado, que contrate un abogado y promueva una demanda.

El resultado de pedirle eso está en el número.

El CPPF resuelve el problema, y lo resuelve de manera elegante. Obsérvese la arquitectura de los artículos 40 a 42.

El artículo 40 establece que la acción civil para la reparación o indemnización de los daños causados por el delito puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos.

El artículo 41 dispone que “la acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código”.

Y el artículo 42 cierra el sistema: “para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado”.

Vale detenerse en lo que hace esa última norma, porque es más importante de lo que parece a primera vista. El Código elimina los requisitos formales que dificultaban el ejercicio de la acción civil. La víctima que se constituye en querellante —con un abogado de confianza, a través de una asociación registrada del artículo 82, o con el patrocinio de los organismos públicos especializados— está, por ese mismo acto, en condiciones de reclamar la reparación.

Un solo trámite. Un solo abogado. Un solo proceso. Y una sola vez que contar lo que le pasó.

Es, a mi juicio, lo mejor que el Código Procesal Penal Federal hace por las víctimas de este delito. Y va mucho más allá de una simplificación burocrática, por tres razones.

Primero, porque evita la revictimización. Ya lo señaló la doctrina especializada: obligar a la víctima a reiterar pasos procesales, o a constituirse por separado en querellante y en actor civil, es en sí mismo un mecanismo revictimizante. El Código lo elimina de raíz.

Segundo —y este es el punto que más me interesa— porque produce soluciones más rápidas. Cuando la reparación se discute dentro del proceso penal y en el mismo acto que la responsabilidad, entra en la negociación: pasa a ser parte de lo que se acuerda. Y en un sistema como el del CPPF, construido sobre acuerdos, conciliaciones y procedimientos abreviados, eso lo cambia todo. La reparación deja de ser un pleito posterior que la víctima probablemente nunca inicie y se convierte en una condición del acuerdo que el imputado quiere firmar hoy.

Una reparación acordada y homologada en una audiencia vale infinitamente más, para una persona concreta, que un derecho impecable a una indemnización que se litigará durante ocho años y probablemente nunca se cobre.

Tercero, porque hoy la reparación no es facultativa. La Ley 27.508, en su artículo 13, incorporó el artículo 28 a la Ley 26.364 estableciendo que, en los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria “deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito”.

Deberá. No podrá.

Tenemos entonces un deber legal expreso de ordenar la restitución y, en el CPPF, un mecanismo procesal simple para canalizarla. El próximo paso es que lo usemos.

VI. Sin investigación patrimonial no hay reparación

Corresponde formular aquí una advertencia, porque de poco sirve un buen mecanismo de reclamo si al momento de la sentencia no hay de dónde cobrar.

Podemos tener el mejor artículo 42 del mundo. Si al llegar a la condena el tratante no tiene un peso a su nombre —porque los inmuebles se vendieron, los vehículos se transfirieron y el dinero se movió—, la reparación es una declaración en una sentencia. Papel.

Lo que hace la diferencia es la investigación patrimonial paralela: junto con la investigación del hecho, y desde el primer día, una pesquisa dirigida a identificar y localizar los bienes. Es lo que exige la Recomendación 30 del GAFI, lo que la Procuración General instruyó a los fiscales por la Resolución PGN 134/2009 específicamente para los casos de trata.

El instrumental normativo es amplio. El artículo 23 del Código Penal, que prevé expresamente el decomiso de la cosa mueble o inmueble donde se hubiera mantenido a la víctima privada de su libertad o sujeta a explotación, y que deja siempre a salvo los derechos de restitución e indemnización del damnificado. Los artículos 29, 30 y 32 en materia de restitución, indemnización y orden de preferencia. La extinción de dominio del DNU 62/2019, acción de carácter real, dirigida contra los bienes y no contra las personas. Y el Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata de la Ley 27.508, reglamentado por el Decreto 844/2019, que se nutre precisamente de los decomisos y existe para los casos en que el condenado resulte insolvente o los activos hayan sido ocultados.

Y aquí el aporte específico del nuevo Código, que me parece poco advertido. En el sistema anterior las cautelares llegaban con el procesamiento —es decir, tarde—. En el CPPF hay un fiscal que investiga sin las ataduras formales de la instrucción y un juez de garantías disponible en cualquier momento, en una audiencia que se fija en horas. No hay ninguna razón estructural para que la medida cautelar sobre los bienes llegue en el mes ocho: puede pedirse la primera semana. La desformalización de la investigación y la disponibilidad permanente del juez de garantías son, para la reparación de las víctimas de trata, mucho más relevantes de lo que se ha señalado.

Queda pendiente una deuda que conviene explicitar: la Argentina todavía no cuenta con un organismo especializado en administración de activos incautados. Mientras no lo tengamos, los bienes se deterioran y deprecian durante el proceso, y lo que llega al final de la causa vale una fracción de lo que valía al principio. Esa pérdida no la sufre el Estado en abstracto: la sufre la víctima que iba a ser reparada con eso.

VII. Las nuevas formas de explotación

Vuelvo, para cerrar, al eje que da título al congreso, con tres desafíos que quedan abiertos.

La trata dejó hace tiempo de ser un fenómeno definido por el traslado físico y por el local con una puerta que se puede allanar. Las modalidades actuales de captación y explotación son digitales, transnacionales, y muchas veces no requieren siquiera que la víctima se mueva de su casa.

El primer desafío es probatorio. La evidencia de estas modalidades es digital, volátil, y está alojada en servidores de otras jurisdicciones. Se pierde en días. Un sistema que tarda semanas en ordenar una medida de preservación llega tarde por definición. La celeridad, aquí, no es una virtud administrativa: es la diferencia entre tener prueba y no tenerla.

El segundo es patrimonial. Cuando el producido de la explotación se cobra por plataformas, pasarelas de pago o criptoactivos, todo el andamiaje de investigación patrimonial descripto en el acápite anterior —pensado para inmuebles, vehículos y cuentas bancarias— requiere capacidades técnicas que la mayoría de nuestras fiscalías y juzgados no tienen incorporadas. Si no lo resolvemos, el derecho a la reparación quedará limitado a las formas antiguas del delito.

El tercero es conceptual, y el más delicado. En muchas de estas modalidades no hay encierro físico, hay lo que aparenta ser un consentimiento, y hay una víctima que en un primer momento no se percibe a sí misma como tal. Nuestra ley ya resolvió el punto —el consentimiento de la víctima de trata no constituye causal de eximición de responsabilidad—, pero traducirlo al análisis concreto de una explotación digital exige comprender mecanismos de coerción que no dejan marcas.

Ninguno de los tres se resuelve con una reforma legal. Se resuelven con capacitación, equipos especializados y cooperación internacional.

VIII. Cierre

Para terminar quiero ir a algo que me gusta. Las estadísticas.

Nosotros medimos la eficacia de la persecución de la trata en condenas. Y las condenas importan, claro que importan. Pero una condena que deja a la víctima exactamente en el mismo lugar de vulnerabilidad en el que estaba antes de ser captada es una respuesta incompleta. Debemos medir la reparación efectiva.

La reparación económica no es un accesorio patrimonial del proceso penal. Para una víctima de explotación es, muchas veces, la única herramienta concreta que le permite no volver. Es lo que le permite reconstruir una vida, sostener a su familia y no quedar disponible para la red siguiente.

Y por eso el tiempo importa tanto acá. El artículo 114 del Código establece que los plazos son perentorios, y lo son para todo, también para los jueces y para los fiscales. De eso se trata la igualdad ante la ley consagrada desde 1853 en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Yo insisto siempre con esto porque la justicia lenta no es justicia. Pero en esta materia la afirmación deja de ser una consigna: para una persona que fue explotada y que hoy no tiene con qué vivir, una reparación que llega en ocho años no es una reparación tardía. Es una reparación que no existe.

El Código Procesal Penal Federal nos da, por primera vez, las tres cosas que hacían falta al mismo tiempo. Consagra legislativamente el rol central de la victima como parte del proceso, prevé un mecanismo simple para que reclame la reparación e instaura un sistema de enjuiciamiento lo bastante ágil como para asegurar los bienes antes de que desaparezcan.

Las herramientas están. Ahora hay que usarlas. Y para eso hace falta capacitación, especialización y decisión.

Cuenten con la Cámara Federal de Casación Penal para eso.

PUBLICIDAD