En el proceso penal, la verificación de la participación y la responsabilidad criminal, no solo se realiza mediante documentos, pericias, informes, declaraciones de testigos o la confesión de los imputados, sino también con lo que comúnmente se denominan indicios, definidos como “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”.
Los jueces, con mayor frecuencia de la que puede suponerse, forman su convicción en base a ellos para arribar a un veredicto condenatorio, siempre que los hechos de los que se derivan estén debidamente acreditados y sean valorados “conforme a las reglas de la sana crítica”, según establece el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación. Son habituales las condenas a penas de prisión perpetua en casos de homicidio cuya autoría se ha establecido por indicios. También su utilización en los delitos contra la integridad sexual, en los que resultan prácticamente insustituibles. Por su carácter objetivo, en algunas ocasiones, pueden otorgar incluso mayor certeza que la confesión de algún imputado o de las declaraciones de testigos, siempre propensas a ser tildadas de haberse efectuado por interés o bajo amenazas.
En los delitos económicos, sobre todo perpetrados en forma organizada, estos “testigos mudos”, según se los denominaba antiguamente, revisten la máxima importancia para desentrañar el entramado de convergencia intencional mediante el cual distintas personas, por acción u omisión, toman parte en su ejecución. La realidad fáctica de esa participación criminal normalmente subyace enmascarada a través de toda suerte de excusas pergeñadas como coartada -en especial actos jurídicos insinceros a los que se reviste con serias apariencias documentales-, razón por la que, en la mayoría de los casos, solo puede penetrarse y llegarse a la verdad mediante la prueba de indicios. Por ello, con realismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097, dispone en el artículo 28 que “el conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia, a lo largo de los años, han ido señalando la concurrencia de distintos hechos en la celebración de los actos y contratos, como configurativos de indicio de simulación. Entre otros, la ausencia de ejecución material del contrato, la estrecha relación entre las partes, la falta de capacidad económica, el pago anticipado del precio, la naturaleza e importancia de los bienes adquiridos y las particularidades y circunstancias de los actos.
Es posible afirmar, en líneas generales, que los hechos de la denominada causa Vialidad, descriptos por los Fiscales Luciani y Mola, las probanzas con las que, a su juicio, quedaron acreditados y las razones por las que estas circunstancias conducían a inferir la responsabilidad de los imputados respecto a los que se formuló acusación, coinciden con las características indicadas por tratadistas y jueces.
Así, la existencia de obras inconclusas o abandonadas, que aunque reiterada a lo largo de los años, no impidió subsiguientes contrataciones ni generó reclamos efectivos por parte de la administración pública; la construcción por el empresario de un importante mausoleo al ex presidente fallecido y la firma de numerosos contratos entre él y la familia presidencial, como los de alquiler de inmuebles pertenecientes a éstos, por los que recibieron pagos durante largo tiempo de manos del mismo o de sus empresas recipiendarias de la obra pública; la sola condición de empleado bancario del devenido empresario, inmediatamente previa a presentarse a las licitaciones; los anticipos financieros de una magnitud anormal respecto de las obras públicas adjudicadas y sus avances; la adquisición de cerca de trescientos inmuebles, de superficie equivalente a varias veces la de la ciudad de Buenos Aires; la constitución de la sociedad adjudicataria a escasos días de la asunción del ex presidente fallecido, la ficción de la existencia de competencia entre empresas mediante la presentación de oferentes aparentes junto con la inusitada celeridad en los plazos de las licitaciones, la adjudicación de la casi totalidad de las obras en la provincia y la ostensible preferencia en los pagos; por solo referir algunos de los indicados en sus alegatos públicos.
En consecuencia, no se percibe que el acto acusatorio tenga un basamento en apreciaciones subjetivas, dogmáticas o en circunstancias puramente conjeturales, ni la formulación de inferencias que sean contrarias a la lógica y el sentido común, por las que pudiera ser tachado de arbitrario. Por esa misma razón, tampoco surge la existencia de una finalidad ajena a la misión del ministerio fiscal que, si bien debe ser imparcial, tiene una función de parte acusadora que es diferente, incluso en la apreciación de la prueba, de la que realizan los jueces, y que puede no resultar coincidente.
Obviamente los imputados pueden refutar las aseveraciones. Pero ello no los exime de demostrar, en su caso, los hechos en que se fundan, obligación que no es una indebida inversión de la carga probatoria. Porque, en efecto, si finalmente se tienen por acreditadas las circunstancias objetivas sostenidas por el fiscal y ellas, de acuerdo con el curso ordinario de las cosas, hacen natural llegar a determinadas conclusiones conforme las reglas de la sana crítica, son los acusados los únicos en condiciones de justificar, con la prueba de otros hechos, que aquellas inferencias no pueden tener lugar. Por lo demás, la jurisprudencia ha señalado que, para la consideración de su eficacia probatoria, los indicios deben ser valorados en conjunto, lo que excluye la desvirtuación aislada de cada elemento mediante la aplicación del principio general de la duda.
La defensa en juicio es, por cierto, un derecho individual. Pero cuando se trata de gobernantes o de ex gobernantes acusados de graves delitos dolosos contra el erario público que conllevan enriquecimiento, calificados expresamente en el artículo 36 de la Constitución Nacional como atentados contra el sistema democrático, surge, además, una obligación moral de actuar con transparencia, mostrando en el ámbito natural del proceso y de acuerdo a las reglas comunes que rigen para todos los habitantes, en qué pruebas circunstanciadas se basa el reclamo público de inocencia.
Este elemental deber, no se satisface denunciando en los medios de comunicación teorías conspirativas por enjuiciamientos que, en verdad, se originan en sus negocios privados. O poniendo énfasis en hechos de terceros que no integran la causa donde está siendo juzgada. Ni con los agravios e imprecaciones que actores políticos, sindicales y sociales afines lanzan temerariamente contra los fiscales y jueces intervinientes, al corifeo unísono de que “no han exhibido pruebas” y que, por ello, constituye un caso de “lawfare”. Tampoco con la espectacularidad de proclamas de otros presidentes, que llegan hasta la absurda minucia de adentrarse en aspectos eminentemente técnicos y de orden procesal, como lo es una denegatoria de ampliación de declaración que, además, no tiene carácter definitivo. Mucho menos consintiendo, con el silencio o la inacción, las graves amenazas de vías de hecho, como los anuncios de movilizaciones populares organizadas en procura de arrancar de los órganos judiciales decisiones que cierren los procesos penales en su contra, con independencia de si es culpable o inocente, e incluso la renuncia de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La comparación efectuada por el presidente de la nación entre el Fiscal Luciani y el Fiscal Nisman, cuyo homicidio se encuentra en actual investigación, es extremadamente delicada.
Ante hechos de tan inusitada gravedad institucional, no cabe sino recordar el pensamiento de San Agustín en Ciudad de Dios, “¿Qué son los reinos sin justicia, sino vastos latrocinios?”. O la proclama del Concilio de Toledo: “Rey serás si fecieres derecho, et si non fecieres derecho non serás rey”, realizada para limitar el poder absoluto hace más de diez siglos. Con verdadera razón la Conferencia Episcopal Argentina, en el documento “Hacia un Bicentenario en justicia y solidaridad (2010-2016)”, expresó: “Aunque a veces lo perdamos de vista, la calidad de vida de las personas está fuertemente vinculada a la salud de las instituciones de la Constitución, cuyo deficiente funcionamiento produce un alto costo social. Resulta imprescindible asegurar la independencia del poder judicial respecto del poder político y la plena vigencia de la división de los poderes republicanos en el seno de la democracia. La calidad institucional es el camino más seguro para lograr la inclusión social”.
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