La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación

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La regla en el proceso penal es la libertad de quien se encuentra acusado de un delito, como derivación necesaria del principio de inocencia en materia penal, que establece la presunción de inocencia hasta tanto se pruebe la responsabilidad penal por un delito, mediante una sentencia condenatoria firme. Sin embargo, en determinados casos, si se presentan ciertas condiciones, resulta procedente la prisión preventiva del imputado, esto es, la detención cautelar, previa al dictado de una sentencia de condena.

Actualmente, el criterio general que rige el instituto de la prisión preventiva, y que debe ser analizado en cada caso concreto, surge del Fallo Plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “Díaz Bessone” de fecha 30 de octubre de 2008. Según dicho fallo, para que proceda la prisión preventiva debe verificarse peligro de fuga del imputado o riesgo de entorpecimiento de la investigación.

El peligro de fuga y el intento de entorpecimiento de la investigación son peligros procesales que ponen en jaque los fines de un expediente penal, a saber: aplicación de la ley penal (la que no se puede aplicar si el imputado se da a la fuga, pues no existe la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del acusado en la República Argentina) y la averiguación de la verdad (que se neutraliza si se entorpece la investigación).

Para analizar la concurrencia de estos requisitos (peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento de la investigación), se deben analizar las circunstancias concretas del caso, así como las condiciones personales del imputado. En ese sentido, se valora la calificación legal del hecho, la expectativa de pena, la existencia de condenas anteriores o declaraciones de reincidencia previas, la conducta del imputado durante el proceso, así como la predisposición de someterse al proceso y su comportamiento durante la investigación, entre otras pautas. También se aplican los artículos 317 al 319 del actual CPPN.

La ley 27.063 (Texto Ordenado según las modificaciones introducidas mediante las leyes números 27.272 y 27.482, Decreto PEN Nº 118/2019) consolida el criterio sentado en el plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Federal de Casación Penal.

Concretamente, se establecen pautas específicas para analizar si en el caso se verifica, o no, peligro de fuga y peligro de entorpecimiento de la investigación.

El Código Procesal Penal Federal ya se encuentra vigente, y es de aplicación progresiva en el territorio de la República Argentina. Actualmente se está aplicando en las provincias de Salta y Jujuy y se extenderá a las restantes provincias de forma paulatina.

Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Peligro de entorpecimiento.

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

Límite de la prisión preventiva.

La prisión preventiva cesará:

a. Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

b. Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

c. Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

ARTÍCULO 225.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

ARTÍCULO 226.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.

La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 227.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.

Restricciones a la libertad.

Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad.

* Mariano Borinsky es Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, Doctor en Derecho Penal y Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal.

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