Nueva (y buena) ley sobre la comercialización de antigüedades, obras de arte y otros bienes culturales

(Shutterstock)

La experiencia ha demostrado que existen dos formas de comercio de bienes culturales, el legal y el ilegal. Los comerciantes e intermediarios son un eslabón ineludible en ambas cadenas de tráfico y actúan como factor determinante de la corrección o el desarreglo de la operación de trasferencia en la que intervienen junto con el oferente y el adquirente. También en este mercado tan especial hay comerciantes e intermediarios, vendedores y compradores, partícipes y espectadores íntegros y de los otros. Para ayudar a los primeros y limitar la acción de los otros, la ley 27.522, del 19 de diciembre de 2019, es un avance (aún con sus imperfecciones).

La República Argentina desde la década de 1860 tiene leyes referidas a la protección de los bienes culturales y todas ellas contienen previsiones que favorecen su coleccionismo y el comercio lícito y penalizan su la transferencia o la posesión ilícita. Dentro de ese contexto (formado de casi 40 leyes vigentes sobre el asunto) hay que analizar esta nueva ley regulatoria de este especial comercio.

A partir de 1972 en la Argentina se aplican las disposiciones de la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales”, suscripta por los países miembros de la O.N.U. en Paris, el 14 de noviembre de 1970. Ahora, después de muchos años de experiencia acumulada, la ley 27.522 establece formal y específicamente un marco regulatorio interno para la comercialización de antigüedades, obras de arte y otros bienes culturales. Cumplió el Estado Nacional con una de las obligaciones impuestas por la Convención, una de cuyas recomendaciones a los Estados es dictar medidas propias y de acuerdo a la idiosincrasia del propio mercado.

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Así, cuando este nuevo sistema nacional esté en marcha marcará un avance sustancial dentro de las medidas para la prevención del tráfico ilícito de bienes culturales y podrá ser presentado como el complemento específico a las disposiciones generales de la Convención internacional.

Cuatro aspectos resaltan de esta ley. El primero es que su articulado define que será considerado antigüedades, obras de arte o bienes culturales; esto ayuda a los actores del comercio, pues les brinda precisión y claridad sobre cuáles son los objetos comprendidos y cuáles no entran al control que se establece. Dos requisitos deberá reunir una pieza para estar incluida en el comercio especificado por esta ley: una es cualitativa -sus características propias-, la otra es temporal -no se considerarán antigüedades a objetos de menos de 100 años y no están incluidos en ley documentos de archivos, fotografías, películas cinematográficas y grabaciones sonoras de menos de 30 años-. Los objetos aludidos en la ley deben reunir dos condiciones intrínsecas para estar abarcados en esta regulación, los que no reúnan ambas son excluidos de la previsión de esta ley.

Los otros aspectos relevantes son la articulación de tres medidas preventivas para evitar el espolio del patrimonio cultural, son parte de los hoy llamados instrumentos anticipados de protección. Ellas son la creación de un Registro Nacional de Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales –que será público pero reservado y sólo permitirá el acceso a sus datos para los legitimados previamente-, la obligación del comerciante a realizar un inventario de todos los bienes culturales que hubiere en su poder al momento de inscribirse en el Registro; y, la decisión más útil y de mejores efectos, la obligación de los comerciantes de declarar y anotar en el Registro cada operación de compra, venta, consignación o trasferencia de los bienes referidos.

Para controlar el tráfico lícito de bienes culturales desde ahora los comerciantes son grandes colaboradores del Estado: deben estar registrados (acción única con datos propios) y denunciar detalladamente cada operación indicando la trilogía obra-vendedor-comprador (acción que deberá repetirse cada vez que sea necesario y aportando datos propios y ajenos). Para cumplir esta obligación compuesta deberán hacer, cuando menos, dos procesos. Cuando acepten la obra para su transferencia deberán acreditar fehacientemente la posesión de origen lícito de la obra por el oferente (habitualmente se hace como prevención propia, desde ahora será obligación legal). Y el otro, luego de acabada la operación deberán presentarse al Registro con una declaración jurada en la que refieran los datos requeridos (descripción del bien, fotografía, valor, partes intervinientes). El objetivo es múltiple, impedir que obras de origen dudoso circulen abiertamente y dar transparencia al mercado de antigüedades y arte (trazabilidad y control de la ubicación de la obra).

Es un gran avance, cuyo éxito dependerá de una prolija reglamentación del Registro y de la colaboración de los agentes del mercado. Si el Registro puede ser un lugar confiable para los agentes o intermediarios del mercado y un espacio en donde la ficha de cada operación pueda relacionarse con los antecedentes de la obra en cuestión, brindará una gran ayuda a la realización de operaciones lícitas de tráfico de bienes culturales y cuando no pueda lograrse la inscripción en él de una transferencia será una advertencia negativa sobre su condición intrínseca.

Por último, la ley prevé sanciones y describe una infracción. Las sanciones de apercibimiento, suspensión de la inscripción en el Registro o su cancelación no son excluyentes entre sí, se aplicarán de acuerdo a la gravedad del hecho sancionado y no impiden que se apliquen al responsable las sanciones civiles o criminales que pudieren corresponder. Las sanciones se aplican a quien consigne una falsedad en la información que debe suministrarse al Registro una vez finalizada una operación, no importa si la falsía recayere sobre referencias a las personas intervinientes o sobre datos del objeto transferido (precio, origen o destino). El apercibimiento no impide que la persona o la entidad sancionada prosiga con la actividad comercial de intermediación en la venta de bienes culturales; la suspensión y la cancelación de la inscripción, sí.

La única infracción establecida es el ejercicio de la actividad de intermediación en la venta de antigüedades, obras de arte o bienes culturales sin estar inscripta la persona, física o jurídica, en el Registro especial; es llamativo que esta previsión taxativa no contenga una sanción o consecuencia específica.

Advertencia: tal como está la ley existe una superposición de funciones estatales y una eventual colisión normativa que es deseable que la futura reglamentación a cargo del Poder Ejecutivo Nacional solucione, armonizando la vigencia de los sistemas creados por esta ley y los ya existentes de la leyes 12.665 (muebles o inmuebles declarados bajo tutela de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos) y 15.930 (documentos manuscritos o impresos y archivos gráficos y sónicos, Archivo General de la Nación). Las tres leyes exigen de los particulares lo mismo (denunciar la operación realizada con objetos de rasgos culturales), solo que la nueva obliga a una anotación informativa del resultado de una operación pasada y las anteriores (12.665 de 1940 y 15.930 de 1961) exigen una autorización anticipada administrativa para la realización de la operación de transferencia, la que será delictiva si no cuenta con la venia previa. Tampoco puede pasar desapercibido que la ley 15.930 prevé la creación de un registro de autorizados a comerciar con los objetos referidos en ella y que desde 1961 por diferentes motivos -sería largo enumerarlos- no pudo concretarse esa idea.

En síntesis; la República ha honrado un compromiso que asumió con la comunidad internacional y con esta ley 27.522 pone una nueva valla a los estraperlistas y los pícaros que medran en esta plaza. Para que la idea que la sustenta sea efectiva y que su fin pueda cumplirse inmediata y operativamente es deseable una pronta reglamentación que armonice las mandas de tres leyes vigentes y que se disponga la puesta en funciones del Registro.

Abogado. Docente e investigador universitario sobre legislación de protección del patrimonio cultural. Funcionario del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

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