Fuertes críticas a Gils Carbó de su antecesor en el cargo por la persecución al fiscal Campagnoli

El ex procurador fiscal interino ante la Corte, Santiago González Warcalde, se preguntó qué motivaría a la funcionaria a "apartar a un fiscal que procura la verdad dentro de su función"

Télam 162

El ex procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia (1990-2013), Santiago González Warcalde, opinó sobre la competencia en materia penal de los fiscales nacionales y la persecución política sobre el suspendido a href="http://www.infobae.com/personajes/jose-maria-campagnoli-a3917" rel="noopener noreferrer" José María Campagnoli/a.

El ex funcionario apuntó contra la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, por su irregular accionar, y recordó que la función de los fiscales, "según definición constitucional y legal, es la de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad".

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A su criterio, Campagnoli "no habría actuado extrafuncionalmente" y en una carta cuestionó tanto la suspensión como el juicio político contra el fiscal. Para González Warcalde, el proceso es "desmedido en relación a la supuesta infracción".

"¿Qué miras en contrario puede tener Gils Carbó que busca apartar, prevaliéndose de su cohorte, a quien procura la verdad dentro de su función?", se preguntó el ex procurador fiscal ante el máximo tribunal.

González Warcalde era el segundo de Esteban Righi en la Procuración General de la Nación. Cuando se fue Righi, ocupó el cargo en forma provisoria y luego asumió Gils Carbó. Finalmente, Warcalde renunció el año pasado, en medio de una feroz interna con la Procuradora y aliada del gobierno nacional.

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Adrián Escandar 162

La carta completa:

Podemos afirmar, con certidumbre incontestable que el verdadero y estricto concepto de la competencia es propio de la JURISDICCION, de quienes dicen el derecho, es decir, de los jueces.

Hasta la reforma constitucional de 1994, los fiscales formaban parte del Poder Judicial de la Nación. Así, su competencia seguía la establecida para el juez con quien actuaban.

Desde entonces, organizado el Ministerio Público Fiscal a partir del artículo 120 de la Constitución Nacional, como un organismo extra poder (fuera del Ejecutivo, Legislativo y Judicial) los fiscales actúan ante los jueces, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946.

Su función, según definición constitucional y legal, es la de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

El concepto de la competencia respecto de los fiscales, abandona por lo tanto, el que se sigue para los jueces (que en cierto sentido se puede caracterizar como rígido) para convertirse en laxo, y solamente adquiere rigidez en cuanto se pudieren vulnerar derechos funcionales de sus miembros.

Es, por lo tanto su competencia relativa, en cuanto a la validez de los actos de investigación o persecución que pudieren cumplir, que generalmente conservan su plena eficacia más allá de que el "entusiasmo" persecutorio supere o transponga límites jurisdiccionales.

Sentada esta premisa mayor, cabe observar que, en principio, los fiscales nacionales de la Capital Federal, tienen como ámbito de investigación territorial y material, aquellos hechos delictivos ordinarios (no federales) que ocurrieren en la jurisdicción de la ciudad autónoma.

Y ello es en principio, porque no obsta a que los fiscales nacionales (no federales), actúen en materia federal e incluso fuera del ámbito de la Capital.

Como ocurrió, precisamente durante la actual administración de Gils Carbó, cuando envió a un fiscal nacional (no federal) de la Capital a cubrir la Fiscalía Federal n`1 de San Isidro.

O cuando la misma Gils Carbó, a poco de asumir el cargo de Procuradora General, confió al mismísimo fiscal nacional, no federal, doctor José María Campagnoli, la investigación de un delito de secuestro extorsivo que por su esencia es de competencia eminentemente federal, según lo tiene expresado la ley y la Corte Suprema"(caso Ferreyra).

Hasta aquí, por lo tanto, el fiscal Campagnoli, no habría actuado extra funcionalmente.

Pero aceptando incluso que el fiscal Campagnoli se hubiere excedido en el ámbito de su competencia al investigar un delito de la materia federal -cosa, que como se ha demostrado, no se da ni por la naturaleza laxa del instituto de la competencia entre los fiscales, ni por la práctica- , ese exceso únicamente le podría ser reprochable en cuando lo hubiere hecho incumpliendo la manda primera que debe observar todo fiscal -inclusive el Procurador General-, mandato primero y superior por ser de orden constitucional, de actuar siempre en favor de los intereses generales de la sociedad.

Ese sería el plus (si se quiere, el dolo específico en el actuar), que debe estar presente para que el exceso funcional adquiera tal magnitud, como para justificar una suspensión en las funciones y de tal gravedad, como para llevar a la sanción extrema de destitución.

En este caso del fiscal Campagnoli, el sólo sometimiento a un tribunal de enjuiciamiento, ya aparece como desmedido en relación a la supuesta infracción, toda vez que, se reitera, no aparece el ánimo de actuar en desmedro del altísimo interés confiado al Ministerio Público Fiscal: que es, nada menos, que tutelar el interés general de la sociedad.

Porque, ¿cuál es el interés general de la sociedad respecto de las sospechas que recaen sobre el novel multimillonario de Santa Cruz, don Lázaro Báez, sino que estas se esclarezcan?

¿Qué miras en contrario puede tener Gils Carbó que busca apartar, prevaliéndose de su cohorte, a quien procura la verdad dentro de su función? Y suponiendo que esa decisión excluyente obedezca a un solitario acto de absoluta buena fe; ¿podríamos acaso confiar en que de tal forma se persigue el interés general de la sociedad, o quizás deberíamos sospechar que solo se busca cumplir con algún otro interés circunstancial, inconfesable, y por lo tanto espurio, contrario al mandato constitucional que deben respetar todos los fiscales?

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