Nuevas leyes, mayores costos de gestión sin beneficios a la producción

Diego Manauta

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El pasado 15 de diciembre del año 2016 se publicó en el Boletín Oficial una serie de leyes (27320, 27321, 27322, 27323 y 27325) que modifica algunos artículos de la actual ley de contrato de trabajo 20744.

Nuevamente se pretende, con estas normas y otras que ya se dictaron en los últimos años, volver al texto original de la vieja ley de contrato de trabajo del año 1974. Parecería que volver a darle a la ley de contrato de trabajo su texto original nos va poner a salvo de los serios problemas que plantean hoy el mundo del trabajo y de las relaciones laborales en la República Argentina. Nada más alejado de la realidad.

Bien o mal, la ley de contrato de trabajo (LCT, como le decimos los laboralistas) ha sufrido una importante modificación a poco tiempo de su dictado e inicio y con esas modificaciones ha seguido por más de 25 años; volver los pasos a su texto original recrea institutos o temas ya superados, no sirve de nada.

La realidad de hoy de la Argentina y de las relaciones laborales no es lo que era en 1974 cuando se dictó la LCT originariamente. Hay que dejar de mirar para atrás y orientarse al futuro. Por lo que se ve, algo muy por el contrario a lo que se pretende con este tipo de modificaciones ya perimidas. Hay que poner nuestros textos legales a la altura de la actualidad para volver a crecer, para que nuestros empleadores contrataen nuevamente empleados y apuesten al país instalando nuevas industrias y emprendimientos que generen más puestos de trabajo. Va de suyo que quedan pendientes numerosas modificaciones a fin de adaptar a las nuevas tecnologías ciertos pasajes y dispositivos de la LCT.

En concreto, con el agregado del artículo 147 se le otorga al empleador la carga de ser el receptor en su empresa de los embargos que se le hacen al trabajador por deudas que este pudo haber tenido sin que el acreedor del trabajador pueda embargar directamente la cuenta sueldo. Parece que ahora el empleador, además de lidiar con los problemas propios de llevar adelante su empresa y tratar de subsistir a la carga impositiva existente y demás menesteres propios de su actividad, tiene que ocuparse de la administración y la gestión de los embargos sobre sus empleados, para lo cual seguramente deberá contratar personal capacitado para ello, lo que aumenta nuevamente sus costos intermedios sin que sean costos de producción.

También con la modificación del artículo 71 se le deberá dar aviso expreso al trabajador de los medios de control de seguridad en la empresa, algo que obviamente ya existe pero que ahora parece que habrá que discutir, analizar directamente con cada uno de ellos, amén del Ministerio de Trabajo y de los representantes sindicales en la empresa y del propio sindicato. Evidentemente, todo esto hará más engorrosa la implementación de los médicos de seguridad en la empresa.

Con el artículo 255, cuando haya un reingreso para el mismo empleador, de lo pagado por despido directo se debe descontar lo ya abonado en forma nominal y no habrá ajuste alguno por inflación de dichos montos. Lo abonado en esa oportunidad no cuenta a futuro, ya que sólo se lo tomará en su monto nominal, sin considerar ajustes de inflación. Todo lo cual va a desalentar la recontratación de personal que se había desvinculado anteriormente.

Con la reforma del artículo 75 y el deber de seguridad, parece que se desbarata de un plumazo el dispositivo que tenía este artículo sobre los reclamos por accidentes y enfermedades profesionales, que se debían hacer por vía de la ley de riesgos del trabajo, y se le otorga una acción expresa al trabajador de retener tareas sin disminución de sus ingresos cuando considere que su seguridad física o psicofísica está en peligro, sin mediar análisis alguno de los organismos de seguridad e higiene o de policía del trabajo capacitados especialmente con facultativos (médicos o ingenieros) para ello.

Va de suyo que esto traerá un sinnúmero de inconvenientes operativos, ya que un trabajador, a su sola voluntad y sin dejar de cobrar salario, podrá abstenerse de prestar servicios si considera que sus condiciones de higiene y seguridad no son óptimas, con lo cual no hace más que invitar al caos en la empresa y el proceso productivo.

La reforma del artículo 75 resulta ser la más grave. Porque ahora se disipa el camino a aquella interpretación que cierta doctrina y jurisprudencia hace de este dispositivo. Al quitarse el precepto que ordenaba recurrir a la ley de riesgos del trabajo ante reclamos por enfermedades o accidentes que hayan tenido por causa el trabajo, deja abierta la interpretación que tiene por idea que hay una acción directa contra el empleador de carácter contractual nacida de este deber de seguridad. Tergiversa así la finalidad de la ley de riesgos del trabajo, que, a través de las aseguradoras de riesgos del trabajo, propone que sean estas las que respondan ante supuestos de responsabilidad contractual del empleador por los accidentes o las enfermedades que sufran los trabajadores por motivo del trabajo. Precisamente para eso la ley obliga al empleador a contratar una ART.

Con esta interpretación que se ve facilitada con la modificación efectuada en el artículo 75 de la LCT, se puede duplicar el costo del empleador sin que ello implique una mejora en las condiciones de trabajo del trabajador. Ya que el empleador sigue obligado a contratar una ART por la manda de la ley de riesgos del trabajo, pero además tendrá que contratar otro seguro para afrontar esta posible acción directa que tiene el trabajador contra él, lo que dobla costo para reparar un mismo daño.

Indudablemente, se atenta de nuevo contra el pequeño y mediano empresario al incrementar los costos pero no de producción sino de mera intermediación. Así, una vez más se lo desalienta en la contratación de personal nuevo, se vuelve más difícil realizar un emprendimiento empresario de producción.

 

El autor es abogado, especialista en Derecho del Trabajo.