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La Superintendencia de Administración Tributaria en Guatemala emite las reglas para la exoneración de impuestos a combustibles hasta diciembre de 2026

La disposición desarrolla la ley de emergencia aprobada por el Congreso y sancionada por Bernardo Arévalo, que exigía la publicación de normas administrativas dentro de los cinco días hábiles posteriores a su entrada en vigor

Una infografía de Infobae detalla las reglas establecidas por la Superintendencia de Administración Tributaria de Guatemala para la exención del IVA y del IDP a cinco combustibles hasta 2026. (Imagen Ilustrativa Infobae)

La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) emitió la Resolución SAT-DSI-1596-2026 para regular la exención temporal del IVA y del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, conocido como IDP, sobre varios combustibles en Guatemala.

La medida regirá hasta el 31 de diciembre de 2026 y establece controles de facturación, inventarios y precios para que el beneficio alcance a los consumidores finales.

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La disposición desarrolla el Decreto 22-2026 del Congreso de la República, Ley de Exención Tributaria Temporal de Emergencia al Consumidor de Combustibles, que fue sancionado por el presidente Bernardo Arévalo el 30 de septiembre. La ley ordenó a la SAT emitir sus reglas administrativas dentro de los cinco días hábiles posteriores a su entrada en vigencia.

El alcance incluye a la gasolina superior, la gasolina regular, el diésel, el gas oil y el alcohol carburante. La resolución complementa el reglamento publicado un día antes por el Ministerio de Energía y Minas en el Diario de Centro América.

La Superintendencia de Administración Tributaria fijó las reglas para aplicar la exención del IVA y del IDP a cinco combustibles en Guatemala hasta el 31 de diciembre de 2026. (DIACO GT)

La cadena de comercialización bajo control tributario

La SAT estableció siete categorías de contribuyentes y participantes que quedarán bajo supervisión y verificación durante la vigencia del beneficio fiscal. El control abarca desde la importación y producción de combustibles hasta la venta en estaciones de servicio y el pago de los consumidores.

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Entre los obligados están los productores, importadores y distribuidores de combustibles, además de los operadores de terminales y depósitos de almacenamiento. También deberán cumplir las disposiciones los distribuidores mayoristas, transportistas comercializadores y expendedores, incluidas las estaciones de servicio.

Las entidades emisoras o administradoras de tarjetas de crédito y débito que actúan como agentes de retención del IVA quedaron incluidas en el régimen de supervisión. La medida incorpora además a los certificadores del Régimen de Factura Electrónica en Línea, o FEL, que operen de forma distinta a la propia SAT.

Los declarantes y auxiliares de la función pública aduanera que intervengan en la importación o exportación de los productos alcanzados también deberán aplicar los procedimientos establecidos. La resolución extiende las obligaciones a cualquier otro participante de la cadena de comercialización de combustibles.

Las operaciones exentas deberán quedar identificadas en los Documentos Tributarios Electrónicos, o DTE, emitidos mediante el sistema FEL. Quienes vendan gasolina superior, gasolina regular, diésel o gas oil sin IVA ni IDP tendrán que utilizar las frases de exención disponibles dentro de ese régimen electrónico.

Los importadores o fabricantes de alcohol carburante autorizados por el Ministerio de Energía y Minas deberán consignar la frase correspondiente en los documentos electrónicos de venta. Para ese producto, la exención temporal corresponde únicamente al IVA.

En las importaciones de los cuatro combustibles y del alcohol carburante, el declarante o su representante deberá registrar la exención del IVA en la Declaración Única Centroamericana, conocida como DUCA. El alivio tributario no elimina las demás obligaciones formales ni las regulaciones no arancelarias aplicables a la actividad.

Inventarios diferenciados y tributos anteriores sin devolución

Los participantes de la comercialización deberán elaborar reportes de existencias conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley de Exención Tributaria Temporal de Emergencia al Consumidor de Combustibles. La SAT pondrá a disposición un Formato de Reporte de Existencias por los medios que considere adecuados, con el objetivo de estandarizar la información entre los distintos operadores.

Los impuestos generados antes de la entrada en vigor del Decreto 22-2026 no podrán ser devueltos, acreditados ni reintegrados. Esos montos continuarán sujetos a las normas del Decreto 38-92, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, y del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El IVA pagado antes de la vigencia de la exención por la importación o compra de combustibles podrá reconocerse como crédito fiscal del período tributario correspondiente. Para ello, deberá estar documentado en la DUCA o en los DTE emitidos previamente y cumplir los requisitos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Cuando los créditos fiscales de un período superen los débitos, se aplicarán las disposiciones generales vigentes para esa situación. La resolución no modifica el tratamiento de esos saldos, sino que mantiene las reglas tributarias ordinarias para los combustibles adquiridos antes del beneficio.

El Acuerdo Gubernativo 164-2026 del Ministerio de Energía y Minas añadió un control diario sobre los precios de venta. Las estaciones de servicio deberán reportarlos al Sistema Estadístico de Comercialización de Hidrocarburos, mientras la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor verificará que la reducción impositiva se traslade íntegramente al valor pagado por los consumidores finales.

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