
La comisión de un delito implica la imposición de una pena como forma de satisfacción de la responsabilidad penal y puede también generar la obligación de cumplir con la responsabilidad civil derivada del delito, lo que incluye la restitución del bien afectado, la reparación del daño y la indemnización por los perjuicios causados a la víctima. En casos como estos surge la pregunta de ¿Qué sucede si el condenado no puede pagar la indemnización establecida por responsabilidad civil?
Lo primero que hay que entender es que la indemnización en sí misma no es penal ni civil, sino la cantidad que determina un tribunal penal para compensar a la víctima de un delito por los daños y perjuicios causados. El castigo penal puede consistir en una pena de prisión, el pago de una multa, la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o penas accesorias como la inhabilitación para desempeñar ciertas funciones y profesiones. No obstante, esto no resarce el daño sufrido por la víctima, y la indemnización busca abordar en parte esta problemática.
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De acuerdo con el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la responsabilidad civil derivada del delito puede incluir la restitución de la cosa, es decir, la devolución de los efectos objeto del delito a su dueño o la restauración de esos bienes si no es posible la devolución. También puede consistir en la reparación del daño mediante obligaciones de dar, hacer o no hacer, o de hacer a costa del responsable, como arreglar los desperfectos en una vivienda debido a obras defectuosas. Finalmente, puede incluir la indemnización por los perjuicios causados, tanto materiales como morales, que pueden afectar a la víctima, sus familiares o terceros.
Ejecución forzosa
Cuando la sentencia dictada en un juicio penal se vuelve firme, es decir, cuando ya no es posible apelarla, se procede a su ejecución, dictando las diligencias necesarias para hacerla efectiva. Si el condenado no paga la indemnización fijada como responsabilidad civil, se procederá a la ejecución forzosa. El artículo 989.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estos casos.
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Los trámites de la ejecución dineraria, recogidos en el artículo 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen que la autoridad judicial procederá al embargo de los bienes del condenado en cuantía suficiente para cubrir el importe de la indemnización, los intereses de demora y las costas del procedimiento.
El embargo judicial de los bienes, como consecuencia de una sentencia penal, no requiere del trámite de requerimiento al ejecutado, ya que la sentencia se considera título suficiente para proceder directamente contra sus bienes, según el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al decidir qué bienes embargar, se procura que no recaiga sobre bienes cuyo valor sea muy superior al importe de la indemnización, a menos que no haya otra opción. El ejecutado puede detener el embargo pagando la deuda o consignando su importe en el juzgado. Si no lo hace, el embargo continuará y se le requerirá que declare sus bienes y en caso de tampoco hacer esto, se investigará su patrimonio a través de entidades y personas que puedan aportar datos relevantes.
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Bienes embargables
Una vez definido el patrimonio del ejecutado, se ordenará el embargo de los bienes suficientes. Pueden embargarse todos los bienes y derechos que la ley no declare inembargables, comenzando con el dinero y cuentas corrientes, seguido por créditos a corto plazo, joyas, rentas, bienes muebles, acciones no cotizadas, bienes inmuebles, sueldos y pensiones, hasta llegar a créditos a medio y largo plazo. También se puede embargar una empresa si se considera más adecuado que embargar sus elementos patrimoniales.
No todo el patrimonio del ejecutado es embargable. La ley distingue entre bienes absolutamente inembargables y bienes relativamente inembargables. Los absolutamente inembargables incluyen animales de compañía, bienes declarados inalienables, derechos accesorios inseparables del principal, bienes sin contenido patrimonial por sí solos y aquellos expresamente declarados inembargables por ley. Los bienes relativamente inembargables, siempre que se cumplan ciertas condiciones, incluyen el mobiliario y menaje del hogar, ropas necesarias del ejecutado y su familia, libros e instrumentos necesarios para la profesión, bienes sacros y dedicados al culto, y cantidades declaradas inembargables por ley.
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El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los ingresos percibidos como salario, pensión o su equivalente son inembargables hasta el importe del salario mínimo interprofesional (SMI). Por encima de este límite, se podrán embargar los sueldos y pensiones según una escala que varía desde el 30% hasta el 90% en función de la cantidad adicional al SMI, con posibles reducciones según las cargas familiares del ejecutado.
Los bienes embargados que puedan ser entregados directamente al acreedor, como dinero en efectivo y saldos de cuentas, se entregarán para saldar la indemnización. Otros bienes serán vendidos a través de subasta judicial o por medio de entidades especializadas. Si el dinero obtenido no es suficiente para pagar la deuda, se expide una certificación acreditativa de la deuda pendiente. Si se logra pagar la deuda, cualquier sobrante se devuelve al ejecutado, quedando liberado de la obligación. El embargo continuará hasta satisfacer por completo el importe de la indemnización.
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