
Tras varios meses de incertidumbre, el Gobierno de Gustavo Petro tomó una decisión que podría favorecer el suministro de energía en Colombia, pero no al de Ecuador, que vive momentos de tensión e incluso, empezó a hacer racionamientos en varias regiones.
Por medio de la Resolución 40410 del 30 de septiembre, el Ministerio de Minas suspendió la exportación de energía eléctrica al vecino país. Esto, teniendo en cuenta que se necesita potenciar la generación de electricidad por medio de termoeléctricas en un momento de bajo nivel de los embalses de generación y que se ve impactado en las hidroeléctricas.
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La resolución, compuesta de cuatro artículos, establece en el primer de ellos que las exportaciones de energía eléctrica se harán únicamente haciendo uso de alguna de las siguientes alternativas de generación:
- De la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos.
- De la generación de plantas térmicas despachadas centralmente.
- De la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional (SIN) aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones Creg 004 de 2003, Creg 014 de 2004, Creg 025 de 1995, Creg 112 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Esto, siempre que la alternativa elegida no requiera el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica o nacional.
Confiabilidad y seguridad del sistema
Asimismo, tiene tres parágrafos. El primero de ellos expone que el Ministerio de Minas y Energía, conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (Cnd), podrá modificar mediante circular la alternativa de generación a utilizar, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema de Interconexión Nacional (SIN).
Por su parte, en el segundo parágrafo se dice que, para dar cumplimiento a lo establecido en las dos primeras alternativas de este artículo, el Centro Nacional de Despacho (Cnd) usará las reglas establecidas en los numerales uno y dos del anexo 4 de la Resolución Creg 155 de 2014 (reglas para cumplir durante el desabastecimiento), o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
“Lo dispuesto en los numerales mencionados aplicará a todas las plantas térmicas - según la alternativa seleccionada - que tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Para plantas con múltiples configuraciones se considerará aquella configuración que haya sido requerida para abastecer la demanda nacional o la de máxima disponibilidad declarada, según los requerimientos de la exportación”, indicó el Ministerio de Minas.

Por último, en el tercer parágrafo, la cartera, conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (Cndj), podrá mediante resolución suspender o reactivar la exportación de energía eléctrica.
Duración de las medidas
Mientras tanto, en el tercer artículo se modifica el artículo 4 de la Resolución 40330 de 2024, con lo que se establece la duración de las medidas.
“La aplicación de las medidas señaladas en esta resolución iniciará a partir del despacho económico que se realice el día calendario siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente norma, y estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2025″, expone la resolución.
De igual manera, el primer parágrafo detalla que el Ministerio de Minas y Energía podrá derogar o prorrogar la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, mediante circular, según los resultados del análisis de la situación energética del país y la recuperación de los embalses.

Cuándo entra en vigencia la suspensión
También, en un segundo parágrafo, se anota que si durante la vigencia de la presente resolución se activa el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución Creg 026 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en la presente resolución prevalecerán sobre lo dispuesto en el estatuto definido en la Resolución Creg 026 de 2014 o sus modificaciones.
Por su parte, el artículo 3, establece que la suspensión temporal de las exportaciones de electricidad se darán a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Finalmente, el artículo 4 dice que la vigencia de la resolución regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.
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