¿Por qué el que mata al volante no va preso?

Hasta ahora, las víctimas fatales en accidentes de tránsito parecen no encontrar justicia, por la misma letra de la ley o por la manera en que algunos jueces la interpretan. Lo cierto es que en Argentina esas muertes se multiplican pero nadie paga por ellas. ¿A qué se debe?

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 Télam 162
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El último domingo a la madrugada, Reinaldo Rodas perdió la vida luego de ser atropellado por un conductor en estado de ebriedad que lo arrolló en el kilómetro 52 de la Panamericana. Pablo García Alivertiacusado de homicidio doloso, estuvo demorado algunas horas y luego recuperó la libertad.

El 29 de enero pasado, un taxista que sufrió un shock hipoglucémico habría conducido en estado de inconciencia a contramano por avenida Santa Fe, donde atropelló a varias personas, entre ellas a Leonela Noble (22), quien falleció en el acto.

Las familias de las víctimas parecen no encontrar reparo en la Justicia que –con ojos vendados o no– no termina de dictar sentencia firme sobre ninguno de los imputados ni aparentes culpables de ésta y de otras tantas muertes que a diario tienen lugar en el país.

¿Se trata de un vacío legal? ¿Por qué si una persona le arrebata la vida a otra no cumple condena? Infobae intentó aclarar algunas dudas con el abogado penalista Claudio Mazaira, representante legal de la Asociación Madres del Dolor.

-¿Por qué el delito culposo no prevé el arresto?

En principio, un delito culposo significa que el imputado no tuvo intención de cometerlo, y sucedió o lo hizo por imprudencia o negligencia, con lo cual, la pena de por sí es más baja que en los delitos hechos ex profeso, es decir, a sabiendas o queriendo el resultado.

En el caso del delito de homicidio culposo está previsto por el art. 84 del Código Penal, y en su forma agravada, por el uso de un automotor o por pluralidad de víctimas; tiene agravada su pena mínima a dos años de prisión, manteniendo como máximo la pena de cinco años de prisión, en ambos casos (simple o agravado por el uso de automotor).

Como consecuencia de ello, resulta imposible ordenar la detención, ya que el Código Procesal establece ciertas pautas mínimas en cuanto a pena, para que proceda la detención, y el rango que tiene este delito no entra dentro de ellas.

Además, es un delito que, por su máximo de pena previsto, no supera el monto que se requiere para poder denegar la excarcelación, con lo cual pasa a ser excarcelable, es decir que puede obtener la libertad.

Lo que sucede generalmente, y tal como ha sido en este caso, es que se lo demora para la extracción sanguínea, para certificar su domicilio, y luego se lo libera pero sin que se lo haya detenido, tan sólo demorado.

Algunas veces, cuando la situación enardece a la sociedad, se lo deja "detenido" unos pocos días, hasta que la noticia se desvanece y luego se libera al imputado.

-¿Cuál es la diferencia con el delito doloso?

La diferencia sustancial es que, justamente, en el delito doloso el imputado quiere o desea la producción del resultado.

En referencia a un homicidio, podemos compararlo, cuando la víctima es agredida en forma directa por el victimario con un arma u otro objeto con el fin claro y determinado de ocasionarle la muerte.

-Entre las carátulas delictuales, el homicidio considera el dolo eventual como un tipo. ¿Cuál es la diferencia en cuanto a comisión, responsabilidad y pena?

En nuestro país, sólo tenemos en el Código Penal el homicidio doloso y el homicidio culposo. En realidad, en la doctrina y alguna jurisprudencia se tratan otros grados o etapas de responsabilidad.

Siempre intento graficarlo como una escalera, donde el peldaño inferior es el homicidio culposo, y el superior el homicidio doloso. En el medio existen infinidad de peldaños que tratan los doctrinarios, como ser: culpa grave, culpa gravísima, culpa con representación, dolo indirecto y dolo eventual.

El gran problema es que, en nuestro ordenamiento, estos peldaños no existen, y ciertas conductas se acercan a la posibilidad de considerarse como dolo eventual, es decir, un peldaño más abajo del dolo directo, pero, lamentablemente, como en el derecho penal no puede subirse un peldaño hacia arriba, debe bajarse hasta la tipificación –o peldaño inferior más cercano–, en este caso, el homicidio culposo.

El drama es que la sociedad ve una acción y una actitud tan cercana al peldaño superior, pero que termina debiendo apoyarse cuatro o cinco peldaños más abajo, y esa diferencia trae aparejada una grave sensación de impunidad.

En realidad, el dolo eventual es cuando el imputado, por las circunstancias que rodean el hecho, se representa claramente que va a suceder un accidente y, en razón de la desidia por la ocurrencia del mismo o sus consecuencias, continúa adelante.

Es por ello que resulta muy difícil tipificarlo en el Código, y mucho más difícil, generalmente, probarlo, ya que se debe valorar algo que sucedió dentro de la mente del imputado en el momento del hecho.

-¿Qué atenúa un homicidio?

El Código prevé homicidios atenuados como el preterintencional, es decir, aquel que se produce sin desearlo, pero con cierto dolo para cometer un delito menor.

Por ejemplo: quien toma a golpes de puño a alguien para ocasionarle lesiones (leves, graves o gravísimas), pero por un infortunio no deseado (la víctima cae y golpea su cabeza en algún lugar que le produce el deceso), se consuma un homicidio, habiendo mediado dolo por parte del victimario.

Con respecto al delito de homicidio culposo, la atenuación en cuanto a la pena se da por las circunstancias que rodean al hecho, es decir, si luego de acaecido el mismo, el imputado intenta ayudar a la víctima, pide ayuda, no entorpece la investigación y se ajusta a derecho, etc.

-¿Por qué parecería haber un vacío legal para penar a los asesinos al volante?

No hay un vacío legal, el problema es que los jueces no aplican las penas y que las mismas no superan los tres años nunca (son contadas con los dedos de una mano las penas efectivas mayores de tres años) y las que son de carácter efectivo, no las aplican.

Existe sí un vacío legal, en cuanto a que no hay mayor pena para quien se queda a ayudar que para quien huye del lugar, o tergiversa pruebas, quedando esas circunstancias como dijera, para ser merituadas como agravantes al momento de dictar sentencia, que igualmente nunca es mayor de tres años.

He presentado junto con la Asociación Madres del Dolor, durante años, proyectos para agravar esta posibilidad, y siempre fueron dejados de lado por los distintos funcionarios y legisladores de todos los partidos políticos.

-Tanto los agravantes como los atenuantes, ¿se contemplan en todos los tipos de homicidios?

Sí, siempre son contemplados, y es una obligación impuesta al juez para que dicte la sentencia, el problema es cómo se los valora.

- En el caso del choque que tuvo como víctima a un ciclista que fue llevado 17 kilómetros sobre el capot de un auto, ¿cuál cree que puede ser la pena?

Dicho delito, salvo ulteriores circunstancias que pudieren aparecer en la investigación, será tipificado como homicidio culposo, pudiéndole corresponder una pena entre dos y cinco años de prisión, pero que seguramente no pasará de los tres años de prisión en suspenso, si no es que obtiene una suspensión del juicio a prueba, es decir, una "probation".

-¿Hubo dolo eventual en este caso?

A mi criterio, no, si es que se confirma el grado de alcohol en sangre, ya que justamente el hecho de estar ebrio es una negligencia e imprudencia (el conducir en ese estado) que tipifican claramente el delito culposo.

-¿Puede haber prisión efectiva? ¿Habrá probation?

No creo que haya prisión efectiva (debería aplicarse, pero no se hará). Ya he dicho que generalmente se aplican penas menores y los recientes fallos que emanan de las Cámaras de Casación tergiversan, a mi entender, el Código Penal en el artículo 76 bis –último párrafo– y aplican la probation (suspensión del juicio a prueba), a pesar de que el mencionado artículo prohíbe especialmente que se otorgue la misma en delitos que tengan pena de inhabilitación. Así lo entendió en su momento el fallo Kosuta, que denegaba la probation para delitos culposos, y que ahora se ha comenzado a dejar de lado.

Es más, justamente, la probation obedece al hecho de que si uno cometió un delito doloso, puede comprometerse a no volver a cometerlo, pero si lo hizo por ser negligente, nadie me puede asegurar que no vuelva a cometer el mismo error.

Por otro lado, también se acepta para darla una autoinhabilitación para conducir que ofrece el victimario, que es inconstitucional, y han llegado al extremo de establecer que en casos de conductores profesionales (como camioneros, colectiveros o taxistas) no debería quitárseles la licencia de conducir, ya que es el modo de sustento de su familia, y nadie tiene en cuenta cómo va a ser el sustento de la familia de la víctima.

-¿Cuál es la responsabilidad del titular del vehículo, en ese caso Eduardo Aliverti?

En derecho penal, el titular o dueño del vehículo no tiene responsabilidad alguna, tan sólo tiene en su caso responsabilidad civil ante alguna demanda que se entable al efecto.

-¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal?

La responsabilidad penal establece si la persona debe o no cumplir una pena, y salvo que la víctima o sus familiares se presenten como actores civiles en sede penal, no se sentencia ni se maneja cifra dineraria alguna.

Por el contrario, la responsabilidad civil tratará de establecer si a la víctima o a sus familiares les corresponde una indemnización en dinero, y quién la debe pagar, si el conductor, o la compañía de seguros (si hay alcoholemia se eximen de pagar) o el titular del rodado.

-¿En este tipo de casos es aconsejable el juicio civil antes que esperar la sentencia penal?

Ambos juicios corren por separado, pero resulta de suma importancia que la gente sepa que, si se presenta como parte en el proceso penal, no debe percibir indemnización alguna en sede civil, ya que, de hacerlo, cesaría su intervención en el proceso penal.

Es decir que, si un querellante percibe o arregla el juicio civil, se le puede pedir que se aparte de la investigación penal, la cual igualmente continúa por parte del juez o el fiscal.

-¿Qué pasa en el caso en que la víctima fatal esté en infracción? (En el ejemplo, el ciclista no podía circular por AU) ¿Es esto comparable con el peatón que cruza mal la calle?

Se asemeja y es comparable, pero debe tenerse en cuenta que en el derecho penal no hay compensación de culpas, lo cual significa que si la víctima tuvo el 50% de la culpa del accidente, y el imputado el restante porcentaje, (aunque este sea ínfimo), siempre va a haber una condena, o sea que sigue siendo responsable.

En cambio, en sede civil se compensan las culpas y por ende puede ser que la indemnización a percibir sea inferior al 100 por ciento.

-¿Cuándo podemos hablar de "abandono de persona"?

Este es un delito complejo que vale la pena analizar. Antes que nada, y aunque suene muy técnico, debemos familiarizarnos con el término "deber jurídico de obrar". Esto quiere decir quiénes están "obligados" a intervenir ante la ocurrencia de un hecho.

Para graficarlo, está el claro ejemplo de una pileta de natación y la víctima que no sabe nadar. Imaginemos que alrededor de dicha pileta hay un guardavida, un campeón olímpico de natación, y un policía. Si el imputado arroja al agua a la víctima y ésta se está ahogando, todos menos el campeón olímpico de natación o cualquier otro bañista deberían intentar socorrerlo, bajo pena de incurrir en el delito.

Ello es así, porque, en el caso del imputado, tiene el deber jurídico de obrar por haber puesto en peligro a la víctima; el guardavidas, porque está capacitado y su función es justamente la de velar por la seguridad de quienes están en el agua. Al igual que el policía.

En cambio, un bañista o el campeón olímpico de natación no están obligados, ya que no tienen el deber jurídico de obrar.

Obviamente que se les podrá reprochar moralmente su no intervención, sobre todo al campeón de natación, pero no desde el punto de vista penal.

Es por ello que siempre sostengo que es prácticamente imposible que en el ejido urbano se dé este delito, ya que siempre hay alguien en las cercanías que pueda auxiliarlo, y con eso quitarle la responsabilidad al imputado.

Una variable importante a tener en cuenta en este caso en particular es si la víctima tuvo o no sobrevida al accidente.

Si falleció en el acto, no puede haber abandono de persona, pero si sobrevivió algunos instantes, justamente el llevárselo en el vehículo, imposibilita que otras personas puedan asistirla, y ahí sí se configuraría el ilícito de abandono de persona seguido de muerte, que tiene una pena de hasta 15 años de prisión.