La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en Mar del Plata resolvió revocar parcialmente una sentencia de primera instancia y reconocer una indemnización por daño emergente y moral a favor de una persona que explotaba un puesto de diarios y revistas en la vía pública, tras un incendio originado en un vehículo abandonado.
Según el fallo, el conflicto judicial se inició cuando la reclamante interpuso una demanda contra la municipalidad de una localidad de la costa atlántica. El reclamo tuvo su origen en un incendio ocurrido en la madrugada del 15 de junio de 2019, cuando un vehículo Renault Express, abandonado cerca de una intersección céntrica, ardió y el fuego se propagó al kiosco que ocupaba la demandante.
La afectada —de 65 años al momento del hecho— había obtenido un permiso municipal, de carácter precario y revocable, que le autorizaba a explotar ese espacio público como puesto de venta de diarios, revistas y libros. Tras el siniestro, promovió una acción judicial para reclamar una suma cercana a $1.931.600, más intereses y costas, alegando que la municipalidad omitió retirar el vehículo, lo que a su juicio constituyó un incumplimiento del deber de seguridad y fue causa directa de los daños sufridos.
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En primera instancia, la Justicia rechazó la demanda. En su decisión, el juez reconoció que la comuna había tomado conocimiento del vehículo abandonado semanas antes del incendio y que no lo retiró por falta de espacio en los depósitos municipales. No obstante, consideró que la reclamante no probó ni la existencia ni el valor de la mercadería y elementos de trabajo supuestamente destruidos, ni acreditó de manera suficiente la afectación patrimonial reclamada.
En cuanto al daño emergente, el fallo de primera instancia sostuvo que la demandante no aportó facturas, remitos, declaraciones impositivas ni registros contables que permitieran acreditar la existencia, cantidad o valor de los bienes. Tanto la prueba pericial contable como la de tasador resultaron insuficientes o fueron desistidas por la interesada. Por esos motivos, el juzgado descartó el rubro y también rechazó la pérdida de chance, al considerar que no se acreditó actividad económica regular ni expectativas económicas ciertas respecto de la explotación del kiosco.
Con relación al daño moral, la sentencia de primera instancia argumentó que no se probó una afectación espiritual indemnizable y que el reclamo estaba estrechamente vinculado a expectativas económicas ya descartadas. El juez señaló que, aunque la situación pudo causar molestias, esto no constituía suficiente fundamento jurídico para otorgar una reparación por daño moral.
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La mujer apeló el fallo y la causa llegó a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo. El recurso cuestionó la contradicción de admitir la responsabilidad municipal por omisión y, al mismo tiempo, rechazar la indemnización por la presunta falta de prueba de los daños. También objetó el análisis de la prueba pericial y la interpretación del permiso precario como impedimento para reclamar por la pérdida de la estructura del puesto.
El tribunal de alzada revisó los argumentos y observó que el juez de primera instancia incurrió en un razonamiento inconsistente al reconocer la existencia del hecho dañoso y negar la posibilidad de indemnización por el daño material inmediato. La Cámara interpretó que, acreditada la destrucción del puesto y la existencia de bienes en su interior, corresponde admitir el derecho a una reparación, aunque no se haya podido cuantificar de modo exacto el valor del perjuicio.
La resolución de la Cámara destacó que, en materia de responsabilidad estatal, si bien la prueba de la existencia del daño es necesaria, la imposibilidad de determinar su monto con precisión no puede traducirse en la negación automática del derecho resarcitorio, máxime cuando existen elementos orientativos como el informe del perito martillero, que estimó el valor del fondo de comercio en $600.000 a mediados de 2019.
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La sentencia de segunda instancia estableció que la determinación concreta del monto deberá diferirse a la etapa de liquidación. Ordenó que se tome como referencia el equivalente en dólares estadounidenses de la cifra estimada por el perito a la fecha del hecho y que, sobre el importe resultante, se aplique una reducción del 70%, ya que el fondo de comercio comprende componentes inmateriales ajenos al daño material indemnizable.
Respecto del daño moral, la Cámara consideró que el rechazo resultó excesivamente rígido y que, dadas las circunstancias, se configuró un menoscabo extrapatrimonial resarcible. El tribunal fundamentó que la destrucción del puesto y la pérdida de bienes generaron una situación de inquietud y aflicción que superó las molestias tolerables, justificando así una compensación.
Para cuantificar el daño moral, la Cámara fijó una indemnización equivalente a 1.000 dólares estadounidenses, cuyo valor en pesos deberá determinarse al momento de la liquidación, utilizando la cotización oficial vigente del Banco de la Nación Argentina.
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El fallo de alzada mantuvo el rechazo del rubro por pérdida de chance, al considerar que la apelante no aportó argumentos suficientes ni elementos de prueba que permitieran acreditar la existencia y cuantía de una expectativa económica frustrada vinculada a la continuidad de la explotación comercial.
Las costas de primera instancia se impusieron a la municipalidad, mientras que las de la alzada quedaron distribuidas en el orden causado, conforme a la falta de contradicción.
El tribunal recordó en su decisión que la indemnización por daños, en tanto deuda de valor, puede liquidarse en moneda extranjera y traducirse a pesos al momento del pago, a fin de preservar el valor del resarcimiento ante eventuales fluctuaciones económicas.
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El caso pone de relieve la importancia de la actuación administrativa ante situaciones de vehículos abandonados en la vía pública y la responsabilidad estatal por omisiones en el cumplimiento de deberes específicos, conforme lo reflejaron tanto el fallo de primera instancia como el de Cámara.
La decisión también subraya el criterio de que, una vez acreditada la existencia del daño, el derecho a la reparación no puede verse frustrado por la dificultad de cuantificar el perjuicio con exactitud absoluta, principio que la Cámara consideró esencial para garantizar la tutela judicial efectiva.