Agencia de Inteligencia: senadores incluyeron cambios para la incorporación de agentes

El nuevo organismo debería ser constituido durante los próximos 90 días. Según las modificaciones agregadas por los legisladores en el proyecto de ley del Gobierno, nadie que trabaje allí podrá tardar más de tres días en reportar sus movimientos. Si algún empleado filtra datos, la pena irá de 3 a 10 años de cárcel

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 Alejandro Pagni / Prensa Senado 162
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Senadores de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales incorporaron modificaciones al proyecto de ley enviado por el kirchnerismo al Congreso para disolver la Secretaría de Inteligencia y crear la Agencia Federal de Inteligencia. El dato más importante es que el nuevo organismo deberá "quedar constituido en el plazo de 90 días". El proyecto será debatido en la Cámara Alta el próximo jueves.


Incorporación de nuevos agentes

Sobre el ingreso a la Agencia, los senadores dejaron por escrito que "se deberá instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de personal" y piden establecer "criterios de transparencia".


Además, señalan: "Se deberá fortalecer el control disciplinario de la conducta de los agentes adoptando criterios que faciliten la necesaria separación" de aquellos "cuyas acciones sean o hayan sido incompatibles con el respeto a los derechos humanos o violatorios del orden constitucional".


Por otro lado, dice el proyecto: "Se deberán supervisar las acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia".


En las modificaciones al proyecto de ley, se incorporó un párrafo en el Capítulo 2, sección "Del nuevo Personal". Dice así: "Se deberá reglamentar un nuevo régimen del personal de inteligencia que establezca los niveles de reserva de identidad adecuados conforme a las tareas a desarrollar, procurando el carácter público de los funcionarios y restringiendo excepcionalmente las reservas" a casos que sean "estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones".


Independencia

El proyecto propone que "las actividades serán ordenadas por las máximas autoridades" y que, "en caso de urgencia", podrán "ser iniciadas" pero deberán "ser informadas a las autoridades máximas de cada organismo en un plazo de 72 horas desde que comenzó su ejecución". Eso significa que ningún agente podrá trabajar en algún objetivo sin reportarlo a su superior por más de tres días.


 Gentileza diario Perfil 162
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Además, señala que "las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente ley".


Cabe destacar que, tanto el director como el subdirector, podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo.


Datos

El proyecto asegura que los bancos de datos garantizarán "que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera."


Indica que los datos almacenados que no tengan que ver con la misión de la Agencia, serán destruidos.


Filtrar información

Ningún "documento o material" podrá ser desclasificado antes de que pasen como mínimo 25 años, a menos que lo ordene el Poder Ejecutivo.


Para quien difunda datos, habrá de tres a diez años de prisión: "Será reprimido con prisión de 3 a 10 años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos."


Financiamiento

En los papeles, legisladores aseguran que "con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos" de revisión de la Comisión Bicameral "adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido o público de los mismos."


 Reuters 162
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Los cambios completos

Cambio 1 - Se sustituye el Artículo 1° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTICULO 1° — La presente Ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías".


Cambio 2 - Se sustituye el inciso 1. del Artículo 2° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación y sus habitantes, para la prevención de amenazas internacionales provenientes de terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos y contra el orden económico y financiero, como así también toda otra forma de criminalidad organizada transnacional".


Cambio 3 - Se incorpora como inciso 6 al Artículo 2° de la Ley 25.520, el siguiente texto: "6. Las actividades de Inteligencia Interior quedarán limitadas a la investigación en materia de delitos federales complejos, inteligencia criminal compleja o atentados contra el orden institucional y el sistema democrático conforme lo establecido por el artículo 36 de la Constitución Nacional".


Cambio 4 - Se incorpora el Artículo 5°bis de la Ley 25.520, el siguiente texto: "ARTÍCULO 5° bis.- Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo. En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas desde que comenzó su ejecución o se dio la orden de llevarlas a cabo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal. La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad."


Cambio 5 — Se sustituye el Artículo 7° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 7°.- La Agencia Federal de Inteligencia será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional."


Cambio 6 - Se sustituye el Artículo 8° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 8°.- La misión general de la Agencia Federal de Inteligencia será la dirección y coordinación de la misma y la producción de inteligencia en defensa de la Nación ante amenazas internacionales de, entre otras, terrorismo, narcotráfico, lacado de dinero, trata de personas, ciberdelitos, económicos y financieras."


Cambio 7 - Se sustituye el Artículo 9° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 9°.- Se transfiere a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia indicadas en el inciso 6°. del artículo 2° de la presente producción de la Inteligencia Criminal de delitos complejos."


Cambio 8 - Se sustituye el Artículo 15° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 15°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, con rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.


También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación. El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de noventa (90) días."


Cambio 9 - Se incorpora el Artículo 15° bis de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 15 bis.- Toda relación o actuación entre la Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad. El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho".


Cambio 10 - Se incorpora el Artículo 15° ter de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 15° ter.- Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea sus situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857.


Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda."


Cambio 11 - Se incorpora el Artículo 16° bis de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 16° bis.- Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional. a) ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia b) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación. c) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado. d) RESERVADO: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas. e) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga."


Cambio 12 - Se incorpora el Artículo 16° ter de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 16° ter.- Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información. Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.


En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los 25 años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo Nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad del a Nación y sus habitantes."


Cambio 13 - Se incorpora el Artículo 16° quater de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 16 quater.- Los organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.


La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial."


Cambio 14 - Se incorpora el Artículo 16° quinquines de la Ley 25.520 por el "ARTÍCULO 16 quinquines.- Los organismos de inteligencia tendrán centralizadas sus respectivas bases de datos, en un Banco de Protección de datos y archivos de Inteligencia, el que estará a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida, mediante tareas de inteligencia."


Cambio 15 - Se incorpora el Artículo 16° sexies de la Ley 25.520 por el "ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno de los Bancos de Protección de datos y archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos: a. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente Ley, sean destruidos. c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera."


Cambio 16 - Se sustituye el Artículo 17° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 17°.- Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial acceden al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.


La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere."


Cambio 17 - Se sustituye el Artículo 21° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 21.- Transfiérase al ámbito del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional, la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente".


Cambio 18 — Se sustituye el Artículo 32° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 32.- Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscritos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.


La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.


Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a si clasificación de reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido o público de los mismos".


Cambio 19 - Se sustituye el Artículo 42° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 42.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos".


Cambio 20 - Se sustituye el Artículo 42° de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTÍCULO 43.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiera destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones".


Cambio 21 - Se incorpora el Artículo 43° bis de la Ley 25.520 por el siguiente "ARTICULO 43 bis. — Será reprimido con prisión de SIES (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, sino resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la presente Ley".


Cambio 22 - Se incorpora el Artículo 43° ter de la Ley 25.520 por el siguiente texto: "ARTICULO 43 ter. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520. En la misma pena incurrirán quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional".


Cambio 23 - ARTÍCULO 25° — Se incorpora como inciso w) del Artículo 5° de la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857 el siguiente texto: "Inciso w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la Ley 26.857".