1- La hipótesis fáctica no constituye delito. El Poder Legislativo en ejercicio de su competencia constitucional, no puede cometer delitos.
2- La firma de un Tratado Internacional entre dos potencias soberanas nunca puede ser la base fáctica ni jurídica de un delito. Su acierto, conveniencia o error no es asunto que incumba al Poder Judicial, porque son cuestiones políticas, no justiciables.
3- Un tratado internacional, en lo que aquí importa, tiene la misma jerarquía constitucional que las leyes nacionales. Se puede ver así que es impropio, desde el punto de vista jurídico, considerar que estos mecanismos y previsiones constitucionales son formas de ayuda o favorecimiento personal a los delincuentes.
4- Sólo los jueces son quienes pueden solicitar a Interpol las altas y las bajas de las capturas internacionales de personas imputadas de delitos, que dan lugar a un procedimiento reglado de Interpol. Las órdenes de los jueces a cargo de los respectivos procesos de los distintos países, donde esas personas están imputadas y prófugas, son un requisito necesario, pero no suficiente. Los otros poderes de los respectivos Estados no tienen una competencia específica para incidir en el proceso interno de la Interpol al respecto, ni para darles el alta ni para darles la baja.
5- En nuestro derecho penal no existe el delito de conspiración que consiste en algo así como el acuerdo de dos o más personas con la intención de cometer un acto ilegítimo (aunque no sea delito) o un acto legítimo por medios ilegítimos (aunque no sean delitos).
6- Carece de relevancia típica si una de las razones del acuerdo fue el restablecimiento o intensificación de las relaciones comerciales o de otro tipo con la República Islámica de Irán.
7- No pueden ser considerados actos de conspiración las conductas denunciadas por el hecho de haberse llevado a cabo de manera reservada, porque por su propia naturaleza, las relaciones diplomáticas se llevan a cabo en la más estricta reserva.
8- Si luego de ser indagados, al resolverse su situación procesal, los imputados vuelven a profugarse, su rebeldía y las capturas nacionales e internacionales, deberían volver a ordenarse por el juez de la causa, y ello dar lugar a la solicitud de instauración de las alertas rojas que habrían cesado con anterioridad.
9- La "Comisión de la Verdad" no tiene facultades jurisdiccionales, ni incidencia en la causa.
10- No tiene ninguna relevancia considerar si se trata de actos preparatorios, de ejecución, o de consumación del delito de encubrimiento porque para ello previamente debería determinarse la presencia de todos los elementos objetivos de esa figura penal.
11- El caso no encaja en el grupo de investigaciones cuya clausura es considerada prematura, porque en autos lo que se pretende es la investigación de conductas que no constituyen delito alguno.
12- Las medidas de prueba propuestas por el fiscal de primera instancia, y también las sugeridas por el juez de cámara que vota en disidencia, son totalmente impertinentes porque su producción sólo nos conduciría al mismo punto en el que estamos hoy, a la confirmación de hipótesis no delictivas.
13- No es necesario tocar el agravio consistente en que se habrían valorado pruebas aportadas por la Procuración del Tesoro, porque para resolver el caso del modo en que aquí se ha razonado, no tienen ninguna relevancia.
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