
Con el voto conjunto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, el voto propio del juez Horacio Rosatti y la disidencia del juez Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema resolvió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no puede revocar sentencias dictadas por el máximo tribunal.
El voto conjunto consideró que no correspondía hacer lugar a lo solicitado porque supondría transformar a la CIDH en una "cuarta instancia" revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de derecho público de la Constitución Nacional.
En este sentido, entendió que el texto de la Convención no atribuye facultades a la Corte Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.).
Asimismo, consideró que revocar su propia sentencia firme implicaría "privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional".
Al mismo tiempo, tuvo por cumplida la publicación exigida en la sentencia interamericana y consideró que la reparación económica ordenada en favor de los peticionantes se encontraba fuera del alcance de las actuaciones y no resultaba necesaria la intervención judicial.

Por su parte, el juez Rosatti en su voto compartió, en lo sustancial, los argumentos expuestos y reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales (con base en los arts. 75 inc. 22 y 27 de la Constitución Nacional).
El juez agregó que, en un contexto de "diálogo jurisprudencial" que maximice la vigencia de los derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la CIDH es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución Nacional, por lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso concreto- se complementen y no colisionen.
Concluyó que la reparación encuentra adecuada satisfacción mediante las medidas de publicación del pronunciamiento internacional y el pago de la indemnización ordenado por la Corte Interamericana, no resultando posible la revocación formal del decisorio de la Corte Suprema nacional.
En disidencia, el juez Maqueda mantuvo la postura fijada en sus votos en los casos "Cantos" (2003), "Espósito" (2004), "Derecho" (2011), "Carranza Latrubesse" (2013) y "Mohamed" (2015), según la cual a partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El juez Maqueda recordó que el Estado argentino se ha comprometido a ello al firmar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Frente a este compromiso elemental del sistema interamericano de derechos humanos, no existen razones de orden interno para dejar de cumplir obligaciones ya asumidas.
El fallo fue para desestimar una presentación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se solicitaba que, como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en la causa "Fontevecchia y otros c/ República Argentina", se dejara sin efecto una sentencia firme de la Corte Suprema.
El caso era una demanda promovida por el ex presidente Carlos Menem contra la Editorial Perfil, Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico por daños y perjuicios porque los periodistas habían publicado que el mandatario tenía un hijo no reconocido.
En el caso concreto, la CIDH resolvió dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2001 que había condenado a los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico por publicaciones realizadas en la prensa entendiendo que esa sentencia constituía una violación al derecho a la libertad de expresión reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 13).
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