La injusticia en materia de posesión y propiedad de las tierras indígenas

El proyecto de ley de derogación de la Ley 26.160 confunde dos expresiones: “estado de excepción” y “ley de emergencia”

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Tras la lectura de los fundamentos del proyecto de ley de derogación de la Ley 26.160 (instrumental al art. 75 inc. 17 de la C.N. sobre derechos de las comunidades indígenas) propuesto por la diputada nacional Victoria Villarruel vamos a agregar nuestro rechazo no sólo por su negatividad sino por sus razones. En ellas se invocan y confunden dos expresiones “estado de excepción” y “ley de emergencia” y al mismo tiempo una errónea interpretación del término “emergencia’'. Una forma de continuar con la injusticia.

La ley 26.160 textualmente dice:

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.

ARTICULO 2º — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.

El propósito no declarado en el proyecto que propone la derogación de la ley 26.160 es agilizar las causas judiciales o administrativas de los oponentes al reconocimiento del dominio a favor de las comunidades aborígenes persiguiendo con eso su exclusión anticipada del territorio. Para ello en los fundamentos del proyecto se incurre en una clara y deliberada confusión.

La ley 26.160 no es una ley en “estado de excepción”

La doctrina es unánime en considerar que el “estado de excepción” de una ley de autodefensa del Estado-Nación cuando se encuentra ante un peligro tal que ponga en crisis su organización su propia existencia. El peligro puede provenir de circunstancias internas o externas tales como el estado insurreccional o la amenaza de ataque exterior, por ejemplo. En tales circunstancias, según se estime el tiempo que lleve la superación del peligro se limitará su vigencia y/o se la prorrogará -ya que la excepcionalidad suele suspender ciertas garantías o derechos constitucionales.

Leyes del “estado de excepción”

En nuestro país la historia liberal cita como ejemplos típicos de presupuestos o circunstancias fácticas del “estado de excepción” los conflictos internos que dieron lugar a la Ley Nro. 4144 del año 1902 llamada Ley de Residencia y a la Ley 7029 de Defensa Social de 1910.

La inmigración europea, principalmente de fines del siglo XIX y comienzos del XX sucedió en oleadas inmigratorias de trabajadores de nacionalidad española, italiana y alemana que eran expulsados de sus países por la desocupación y el hambre. Muchos de ellos provenían de corrientes que comulgaban con el socialismo, el anarquismo y el comunismo. Una vez aquí muy pronto estos constituyeron grupos gremiales, pequeños gremios, y con el apoyo de los partidos socialista y del comunista llevaron adelante las primeras luchas enarbolando las banderas del salario justo, los derechos laborales y mejores condiciones de trabajo. El periódico La Vanguardia y la representación parlamentaria de Alfredo Palacios respaldaban esos reclamos. Como previsión y autodefensa el Estado liberal advirtió el peligro y sancionó las llamadas leyes de Residencia (1902) y de Defensa Social (1910).

El gobierno recurrió pues a limitar la inmigración, facultar al Poder Ejecutivo a expulsar a los inmigrantes y a criminalizar la protesta social en especial del anarquismo.

Las fuertes represiones a cargo de fuerzas policiales y armadas tuvieron como propósito fundamental ser un escudo de protección del modelo liberal puesto en riesgo. Los sucesos de la Forestal (1917-1922) donde miles de trabajadores fueron víctimas de la masacre provocada por la represión, los episodios de los Talleres Vasena (1919) que dio lugar a la semana trágica con un saldo de alrededor de setecientos trabajadores muertos en las calles de Buenos Aires, la huelga de los indígenas-trabajadores-esclavos de los pueblos Qom y Moqoit, consecuencia de lo cual entre 400 y 500 indios fueron acribillados a tiros de fusil en una explotación algodonera de Napalpí, Chaco, en 1921 y los graves incidentes en la Patagonia de 1922 dan cuenta de la gravedad de los hechos vivido en esos tiempos.

Esa gravedad era la que sirvió de fundamento a Ley de Defensa Social -también fundada en el estado de excepción en el año 1910 modificó el Código Penal por delitos de expresión, tumultos o huelgas imponiendo graves penas de prisión derogadas en la década del veinte y a la de Residencia.

Como se puede advertir aquella realidad social nada tenía que ver con las circunstancias actuales donde lo único que está en crisis es el derecho de algunos propietarios cuya legitimidad o ilegitimidad el Estado debe valorar para decidir. Como llevamos dicho la mayor parte de los conflictos se plantean entre las comunidades aborígenes y ocupantes o propietarios ajenos a esas comunidades. Sin embargo, estos conflictos que llevan a veces más de un siglo no han generado incidentes que alteren la paz social ni pongan en crisis la organización jurídica, económica o política del Estado nación.

En el Sur el caso de Villa Mascardi es un conflicto social que está sometido a la Justicia Federal y se trata de un caso aislado entre más de trecientos reclamos.

No estamos en un estado de excepción y la ley 26.160 no es una ley de excepción ni así lo ha declarado.

¿la ley 26.160 es una ley de emergencia?

La situación es de emergencia dice la ley. Según el diccionario de la RAE la palabra “emergencia” “Der. del lat. emergens, -entis ‘emergente. El término tiene varias acepciones, entre las primeras se cuenta: “Acción y efecto de emerger; suceso, accidente que sobreviene; situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata y emergencia médica.”. La situación indígena requiere una atención inmediata. Esto es lo que le dice el legislador a los otros poderes.

Consideramos que la cuestión tal como dice el Convenio 169 de la OIT ratificado por nuestro país, resoluciones de la ONU, la CN y el Papa Francisco constituye una grave injusticia social. La ley solo habla de una “situación de emergencia”, “no se puede proseguir con este estado de cosas” y esto no puede justificar que se desvirtúe lo consagrado en la Constitución Nacional.

No puede interpretarse que el vencimiento del plazo para realizar la tarea exima al Estado de la responsabilidad de llevarla a cabo que le impone la CN. Nadie, mucho menos el Estado nacional, puede alegar en su beneficio su propia torpeza.

Al Estado compete el cuidado y la promoción del bien común.

Es el INAI y la Justicia quienes tienen que hacer en cada caso la reconstrucción de dos circunstancias fundamentales frente al conflicto: tener por acreditada la ocupación de las comunidades aborígenes y tener por acreditadas las circunstancias que avalen o descarten legítimos derechos alegados por otros sectores de la sociedad.

La vía es el diálogo

Como dice Francisco en Evangelii Gaudium Nro. 239, pag.210/211: “Es hora de saber cómo diseñar, en una cultura que privilegie el diálogo como forma de encuentro en la búsqueda de consensos y acuerdos, pero sin separarla de la preocupación por una sociedad justa, memoriosa y sin exclusiones. El autor principal, el sujeto histórico de este proceso es la gente y su cultura, no es una clase, una fracción, un grupo, una élite…Se trata de un acuerdo para vivir juntos, de un pacto social y cultural.”

Por último recordemos las guías hermenéuticas que nos suministra Bergoglio: “la realidad es superior a la idea”, “el todo es superior a la parte y a la suma de las partes”, “el tiempo es superior al espacio” y “la unidad es superior al conflicto”.

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