Bienes personales: la endeble reforma que podría declarase inconstitucional

La ley sancionada tiene defectos que podrían dar lugar a que la Justicia la declare inválida

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Sesión publica especial del Senado de la Nacion en la que se trató las modificaciones en el impuesto a los Bienes Personales el 29 de diciembre pasado
Sesión publica especial del Senado de la Nacion en la que se trató las modificaciones en el impuesto a los Bienes Personales el 29 de diciembre pasado

El 29 de diciembre pasado el Senado de la Nación sancionó la ley N° 27.480 que modifica la Ley sobre el Impuesto a los Bienes Personales incrementando las tasas que gravan tanto los bienes en el país, que sube del 1,25% al 1,70% en su escala máxima, como la que grava los bienes en el extranjero que se incrementa del 1,25% al 2,25%.

En forma casi inmediata un grupo de legisladores de la coalición opositora al Gobierno promovió ante la Justicia una acción de amparo alegando que la norma se sancionó en violación al Reglamento de la Cámara de Senadores pues el quórum solo se logró después de transcurridos 30 minutos de la hora de la convocatoria. El art. 15 del citado reglamento dispone que “a la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta minutos después no se ha logrado quórum en el recinto, ésta se levantará de inmediato”.

El proceso no avanzará en enero debido a la feria judicial pero seguramente tendrá sentencia antes que los contribuyentes deban presentar su declaración jurada y liquidar el impuesto en el mes de junio.

La ley sancionada tiene otros defectos, además del referido, que podrían dar lugar a que la Justicia la declare inválida. El proyecto de ley se inició en la Cámara de Senadores cuando debió comenzar en la Cámara de Diputados pues el art. 52 de la Constitución Nacional establece que “a la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas”. Adicionalmente, el incremento de la tasa aplicable sobre los bienes en el exterior del 1.25% al 2,25% es sustancialmente similar a lo que establecía el art. 82 del proyecto de ley de presupuesto general de la Nación que fue rechazado por la Cámara de Diputados pocos días antes y, por lo tanto, no podía ser tratado en las sesiones de ese mismo año. En tal sentido el art 81 de la Constitución establece: “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”.

¿Qué posibilidades de éxito tiene la acción iniciada por los legisladores a la luz de la jurisprudencia de nuestros tribunales y en particular de la Corte Suprema de Justicia?

Días después y a través del Decreto 904/2021 publicado en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N°27.667
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La primera cuestión que se plantea es determinar si se está ante una materia justiciable, es decir si está sometida al control de la Justicia, o si es una de aquellas decisiones que por tratarse de facultades privativas de los órganos supremos del Estado y como derivación del principio de separación de poderes, están exentas del control judicial. Este tema ya ha sido resuelto por la Justicia. La Corte Suprema en el fallo “Binotti, Julio C v. Estado Nacional-Senado de la Nación” del 15 de mayo de 2007, citando anteriores fallos, afirmó que “no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a las provincias” y que “si el Senado ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados de la República”. La violación del régimen constitucional de sanción de las leyes es pues una cuestión justiciable sometida al control de los jueces.

En segundo lugar debe analizarse, a través de lo que han dicho los jueces en sus sentencias, cuando una violación del régimen constitucional de formación de las leyes torna inválida una norma. En “Famyl S.A. v. Estado Nacional s/acción de amparo” la Corte afirmó que la intervención de la Justicia se justifica únicamente cuando “se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de las leyes” y en el citado caso Binotti la Corte falló que la violación del reglamento de funcionamiento del Senado dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la CN, era razón suficiente para anular una decisión del cuerpo.

Pocas dudas caben de que el respeto de la Cámara de origen de una ley (CN art. 52), de la prohibición de tratar un proyecto de ley en una sesión del mismo año en que fue rechazado por una Cámara (CN art. 81), y del quórum de funcionamiento de las Cámaras conforme a sus reglamentos (CN art.66), son requisitos mínimos e indispensables para la sanción de una ley. Hacen a la esencia misma del funcionamiento del Poder Legislativo. Conforme a la jurisprudencia citada su violación torna inválido el acto.

Por último, ¿quién tiene legitimación activa para recurrir a la Justicia? La tiene el contribuyente del IBP con un interés propio perjudicado por una ley que sería inconstitucional por violación del procedimiento de su formación. Pero también la tienen los legisladores y cualquier habitante de la Nación, siguiendo la interpretación amplia que ha hecho la Corte en el caso Halabi en cuanto a la legitimación activa en relación a derechos trascendentales como es la defensa de la legalidad constitucional.

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Si la Justicia declarase inconstitucional la ley N° 27.480, el contribuyente deberá liquidar el IBP al 31 de diciembre de 2021 de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 23.966 que lo creó y sus sucesivas reformas, que prevé una tasa máxima del 1,25% sobre todos los bienes gravados ya sea que estén situados en el país o en el exterior. No se aplicará la tasa diferencial del 2,25% sobre los bienes en el exterior que rigió en los períodos fiscales 2019 y 2020 y que pretendió extenderse a todo el plazo de vigencia del impuesto por medio del art. 82 del fracasado proyecto de ley de presupuesto. Por efecto de la inflación, el mínimo no imponible quedaría en una cifra absurdamente baja ($ 2 millones).

Conforme a la ley de su creación y posteriores prórrogas, el IBP finaliza su vigencia el 31 de diciembre del corriente año. Esto y el entrevero jurídico que creó la ley N° 27840 son razones suficientes para que los legisladores se reúnan nuevamente y consensuen un impuesto que prevea mínimos imponibles razonables y tasas que no ahuyenten a los residentes argentinos a radicarse en el exterior o caer en la informalidad. También para darle estabilidad y previsibilidad al contribuyente y que éste no se vea sorprendido cada diciembre con nuevas modificaciones. Solo pensar que el impuesto se modificó siete veces en los últimos cuatro años, aterroriza a cualquiera.

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