Finalmente, el Poder Ejecutivo y AFIP reglamentaron la ley de aporte solidario y extraordinario. Dejando de lado -solo por un momento- las controversias que este impuesto genera, las reglamentaciones traen unas pocas novedades positivas, como la posibilidad de invertir los fondos que se opten repatriar en las propias empresas locales del contribuyente, y dificultades nuevas, como la relacionada a eventuales balances especiales que deberán confeccionarse, en varias situaciones, al 18/12/, y una fecha de vencimiento muy acotada para el ingreso del impuesto
Puntualmente, se deberá presentar la declaración jurada e ingresar el impuesto hasta el día 30 de marzo de 2021. Además, aquellos sujetos que posean un patrimonio menor a 200 millones y que, en principio no deberían preocuparse por este impuesto, tampoco estarán exentos de obligaciones especiales, ya que aquellos contribuyentes con patrimonio superior a 130 millones de pesos al 31 de diciembre de 2019 o, aquellos con 80 millones o más al 2018, también deberán presentar una DDJJ informativa con el valor de sus bienes al 20 de marzo de 2020 y al 18 de diciembre de 2020.
Principales novedades
1) Vencimiento del impuesto y declaraciones juradas informativas: AFIP estableció que la declaración jurada debe ser presentada e ingresado el impuesto hasta el 30/3/2021, además, aquellos sujetos que posean cierto patrimonio a determinadas fechas deberán presentar diversas declaraciones juradas informativas, estén o no alcanzados por este impuesto. Puntualmente:
- Quienes estén alcanzados por el impuesto, deberán presentar adicionalmente una DDJJ informando sus tenencias al 20 de marzo de 2020.
- Quienes no estén alcanzados por el impuesto, pero posean un patrimonio de 130 millones de pesos al 31 de diciembre 2019 u 80 millones de pesos al 31 de diciembre de 2018, también deberán presentar una DDJJ informando sus tenencias al 20 de marzo de 2020 y además deberán informar sus tenencias al 18 de diciembre de 2020.
Estas declaraciones juradas apuntan claramente a detectar supuestas maniobras de “elusión” del impuesto, en los 180 días previos a su vigencia. Facultad que la ley le otorga al fisco y que resulta cuestionada por casi todo el mundo empresario y profesional. En pocas palabras AFIP buscará sancionar a quienes hayan reducido su patrimonio para evitar un impuesto que no existía en ese momento, salvo prueba en contrario, lo que resulta claramente inconstitucional por la retroactividad que ello supone.
Las fechas para estas DDJJs informativas no son mucho mejores, también hay un plazo acotado, debiendo presentarse entre el 22 de marzo y el 30 de abril.
2) Repatriación: Como sabemos, repatriar el 30% de los activos financieros que el contribuyente posee en el exterior permite reducir la alícuota -que por defecto esta incrementada para tenencias en el exterior- a la alícuota que grava a los bienes locales. Así, por ejemplo, un contribuyente que pagaba 4,5% por sus bienes del exterior, pasará a pagar 3% con la repatriación.
El decreto del poder ejecutivo ofrece algunas definiciones interesantes en este punto. Primeramente, se aclaran diversos destinos para los fondos repatriados que obligatoriamente deberán: o bien permanecer depositados en una cuenta especial a nombre del titular -se respetará la moneda de origen- o bien, podrán invertirse en obligaciones negociables o instrumentos para fomentar la inversión productiva a definir por el PEN, ambos en moneda argentina, lo que probablemente desaliente a utilizar esta opción.
Pero, lo más importante es que esas divisas repatriadas, también podrán aportarse a la/s sociedad/es en la cual tenga participación el contribuyente al 18/12/2020, mientras no sea una compañía financiera, y mientras no se repartan dividendos desde el 29/01/2021 hasta el 31/12/2021.
Muchos contribuyentes deberán efectuar hasta tres declaraciones juradas respecto a su patrimonio en un mismo año fiscal
En cualquier momento desde la repatriación también se pueden vender las divisas, en el Mercado Único y Libre de Cambios-MULC, mediante la entidad en la cual se depositaron los fondos y retirarlos sin penalidad. Consideramos improbable que los contribuyentes opten por esta alternativa-
AFIP agrega a lo anterior, las cuestiones formales que deben tenerse en cuenta y que son menores, y es que los sujetos que opten por repatriar, deberán solicitar la confección de un informe especial a un contador público matriculado, quien deberá expedirse respecto a la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior.
3) Valuación de acciones de sociedades locales: Podrá considerarse el valor del patrimonio del último balance cerrado o la diferencia entre los activos y pasivos al 18/12/2020 (fecha de vigencia del impuesto), conforme un balance especial confeccionado a tal fin.
Sin embargo, aquellos contribuyentes cuyas acciones arrojen valuaciones que no generen impuesto a ingresar usando la primera alternativa -por ejemplo, una sociedad con patrimonio neto negativo-, no tendrán más opción que realizar la valuación al 18/12/2020 -la cual eventualmente también podría arrojar un patrimonio negativo no debiendo ingresar impuesto-
De la misma manera, los contribuyentes que hayan modificado su participación en esas sociedades luego del cierre de balance -por ejemplo, compraron o vendieron acciones- solo podrán optar por valuar las acciones con un balance al 18/12.
La repatriación se torna aún más compleja, porque al poco tiempo del que se dispone para el ingreso de esos fondos desde el exterior, se le suma la necesidad de contar con un informe de contador público
Esto es particularmente engorroso para las compañías que cotizan en bolsa, ya que muchos contribuyentes que operan en este mercado podrían haber modificado su participación -mínima, por cierto- en estas compañías. La ley obliga a estas empresas a suministrar balances especiales a esa fecha, lo que traerá aparejados costos considerables para suministrar información compleja a terceros.
4) Activos financieros en sociedades del exterior: Aquellos contribuyentes que posean participación en más del 10% del capital en sociedades operativas del exterior, tendrán la ventaja de no considerar como activos financieros a las tenencias accionarias de esas compañías, por lo tanto, no incrementan el monto a repatriar. Ello es así, siempre que las mismas generen más del 50% de sus ingresos en negocios comerciales o industriales o de servicios. El decreto busca con esto preservar a las empresas del exterior que sean operativas.
Por el contrario, aquellos contribuyentes que posean acciones por menos del 10% del total de la compañía, se entenderán en todos los casos como inversiones financieras sujetas al cálculo para determinar el 30% de repatriación.
De manera similar, quienes posean más de ese 10% en compañías que tengan a su vez mas del 50% de ingresos por rentas pasivas, deberían considerar la parte proporcional de dichas inversiones como propias -lo que nuevamente incrementa el monto a repatriar si se decide optar por esta opción-.
Las empresas deberán incurrir en costos adicionales para realizar balances especiales
Los créditos y derechos de están compañías vinculadas al comercio exterior, así como también los créditos, garantías, y/o instrumentos financieros derivados que se relacionen con actividades operativas no sumarían como activo financiero en ningún caso.
5) Polémica con AFIP: La norma vuelve sobre uno de los varios temas polémicos -inconstitucionales para la mayoría de la doctrina a la cual adherimos-, al recordar que la AFIP puede implementar regímenes de información para detectar lo que el decreto considera “un ardid evasivo” o una “elusión del aporte”.
Este supuesto “Ardid o elusión” no es más que los eventuales cambios patrimoniales que el contribuyente haya realizado hasta 180 días antes del 18/12/2020. Castigando así insólitamente al contribuyente por realizar operaciones que disminuyen la carga tributaria de una ley que no existía en ese momento.
Conclusiones
Las reglamentaciones del poder ejecutivo y AFIP agregan dificultades adicionales a un impuesto ya de por sí muy cuestionado, afectando directamente a quienes deben abonar este impuesto e indirectamente a muchos otros contribuyentes con patrimonios inferiores, pero que aun así, estarán obligados a incurrir en costos para preparar declaraciones juradas informativas. Todo esto en plazos extremadamente acotados.
En definitiva, muchos contribuyentes deberán efectuar hasta tres declaraciones juradas respecto a su patrimonio en un mismo año fiscal, por un lado, la del Impuesto sobre los Bienes Personales al 31 de diciembre y otras dos más: al 18 de diciembre, correspondiente a este mal llamado aporte solidario y una declaración informativa al 20 de marzo del mismo año para poner de manifiesto eventuales maniobras de “Elusión”. Nunca fueron tan evidentes, y cercanos en el tiempo, la doble imposición y la retroactividad como en este caso.
La repatriación, por otra parte, se torna aún más compleja, porque al poco tiempo del que se dispone para el ingreso de esos fondos desde el exterior, se le suma la necesidad de contar con un informe de contador público. Quitando estas dificultades, puede concluirse que la repatriación, para el que decida y pueda hacerla, pondría en una mejor situación a los contribuyentes que poseen empresas operativas en el exterior, o no teniéndolas, a quienes al menos posean empresas locales, en las cuales se podrían aportar los fondos objeto de repatriación.
Los primeros no tendrán activos financieros a repatriar, por lo que debería disminuir la alícuota de bienes del exterior a la alícuota local automáticamente, -interpretación lógica de entender que en caso contrario no se estaría en una situación de igualdad ante la ley-
Los segundos, podrán invertir los fondos en sus empresas, las cuales no podrán repartir dividendos, pero perfectamente -al menos el decreto no lo limita- podrían volver a depositar esos fondos en el exterior (a nombre de la empresa), o tal vez invertirlo en capital operativo o inversiones a dólar MEP ya que el decreto no lo prohíbe. Tema aparte serán las eventuales diferencias de cambio gravadas que estas opciones podrían generar y que deberían analizarse.
Queda un tercer grupo, quienes no estén en ninguna de las situaciones anteriores, y que no tendrán más que afrontar la alícuota incrementada por bienes del exterior, o repatriar grandes sumas de dinero, generando nuevamente desigualdades ante la ley.
Finalmente, las empresas deberán incurrir en costos adicionales para realizar balances especiales.
Aquellos contribuyentes dueños de empresas con patrimonios negativos, además de todos los costos que implicarán el propio impuesto y tantas declaraciones juradas, deberán hacer un balance especial que seguramente también arroje un patrimonio igual o peor -difícilmente sus empresas hayan mejorado su situación al 18/12 de un año tan perjudicial como 2020- y que solo aumentarán nuevamente los gastos. Para los contribuyentes que pudieran optar por utilizar su último balance anual, también sería oportuno evaluar si su posición al 18/12 arroja un impuesto menor.
En definitiva, estas reglamentaciones no hacen más que aumentar los costos y desigualdades de este impuesto, como pocas veces se ha visto, y se anticipa que muy probablemente, será una herramienta de modesta recaudación y mucha litigiosidad.