Crisis, ¿qué crisis? De barbijos a deudas en dólares

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Un billete de 100 dólares sobre billetes de 100 pesos argentinos, en una imagen de ilustración. REUTERS/Agustín Marcarián
Un billete de 100 dólares sobre billetes de 100 pesos argentinos, en una imagen de ilustración. REUTERS/Agustín Marcarián

Pandemia, confinamiento, resiliencia, Covid-19, tormenta perfecta, cisne negro, son algunas de las palabras más usadas en los últimos 109 días.

Entramos el 20 de marzo a un aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) con la convicción de que sería la solución al cuidado de la salud. Hoy vemos que la estrategia no fue lo que pensamos, sino algo diferente.

La trampa argentina de estancamiento y decadencia nos coloca en una posición de suma debilidad, tanto económica como social. El futuro es incierto y grave por donde se lo mire.

Dentro del “combo” de temas a solucionar, una parte importante de particulares y empresas tienen deuda contraída en dólares.

Nos proponemos analizar algunos aspectos relativos a esta cuestión examinando la posibilidad de cancelar una obligación contractual tomada en moneda extranjera, con moneda de curso legal en la República Argentina. ¿Es posible cancelar deuda en dólares con pesos?

Lo primera consideración es que la resolución del tema dependerá, y mucho, de las circunstancias particulares de cada caso.

No es lo mismo el tratamiento de la situación del deudor en “dólares”, que renunció a ciertos derechos que el Código Civil y Comercial le otorga, del que no formuló renuncia alguna. En el medio de una situación y otra, también existen una gran cantidad de matices que deben ser analizados en cada caso particular.

Señalado lo anterior, intentaremos describir algunos de los conceptos generales para tener una primera aproximación a un tema, por cierto, sumamente complejo.

En primer lugar, debemos destacar que el artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) regula que el “pago” es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

El deudor se encuentra obligado a satisfacer la prestación adeudada y realizar, en su consecuencia, todos los actos necesarios para cumplir con su compromiso.

En las obligaciones constituidas en moneda extranjera, el pago direccionado al cumplimiento de prestaciones dinerarias, debe ser correlacionado con los artículos 765 y 766 del CCyC.

Como dijimos, el pago es un acto jurídico, y como tal debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización para ser válido (conf. Art. 867 CCyC).

Es entonces que, para que el pago del deudor sea válido, tiene que ajustarse a las condiciones esenciales pactadas por las partes, y ello, para que el acreedor no pueda rechazarlo.

El objeto del pago busca dar respuesta al siguiente interrogante: ¿qué debe pagar el deudor para liberarse?

Lo que se “pague” debe ser coincidente con lo que las partes han acordado previamente. Esto es lo que se suele denominar identidad del pago. Pero la cuestión no termina allí.

El pago, para ser completo debe reunir, además, otras condiciones: ser realizado en el momento acordado (tiempo) y en el lugar pactado (lugar).

Pero hay una cuestión adicional que se suma a las anteriores (identidad, puntualidad y lugar). Se trata de la “integridad”. Y esto se relaciona directamente con las deudas contraídas en moneda extranjera.

Veamos. La integridad busca responder: ¿cuánto es la cantidad que debo pagar?

El que debe, paga correctamente, si lo hace entregando la cantidad exacta del monto adeudado. De esta forma el pago tiene el efecto jurídico de producir la “liberación” del deudor, incluso, contra la voluntad del acreedor, si éste se niega a recibirlo.

Tanto la identidad (¿qué debo pagar -pesos o dólares-?) como la integridad (¿cuánto debo pagar -si fueran pesos a que tipo de cambio-?), son cuestiones esenciales del negocio jurídico del que se trate.

Los requisitos de identidad y de integridad son considerados como requisitos esenciales del objeto del pago y se encuentran normados en los arts. 868, 869 y 870 CCyC.

En cuanto a la “identidad”, el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868).

Hasta aquí hemos intentado resumir -muy sucintamente- los conceptos principales sobre los cuales trataremos de responder el interrogante de como deben ser afrontadas las deudas en moneda extranjera.

Una obligación de dar dinero es, para nuestro sistema legal, una obligación de dar cosas.

En este punto, es de vital importancia el art. 765 CCyC: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

A su vez, el artículo 766 dispone que “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

La “identidad” de lo debido se considera al “momento” de pagar lo que se debe. Si un deudor se obligó a pagar cierta cantidad de pesos, cumple haciendo la entrega de lo acordado y en forma oportuna en el domicilio de pago pactado.

Con las deudas contraídas en moneda extranjera, el dólar estadounidense es la más usual en nuestro país, la cuestión tiene un matiz adicional.

El principio general establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación es el denominado “nominalismo” de la moneda nacional. La única moneda de curso legal es el peso.

Pero (siempre hay un pero) el artículo 772 CCyC regula también las llamadas deudas de valor: si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.

El artículo 765 CCyC por el cual se dispone que las deudas en moneda extranjera pueden ser válidamente pagadas en moneda de curso legal, no es una norma de orden público, sino que puede ser válidamente “renunciada” por la parte obligada.

Dicho de otra manera, si el deudor de “dólares” no renunció a su derecho de pagar en moneda de curso legal, el monto en cuestión podrá ser válidamente cancelado en pesos al tipo de cambio oficial.

Ese derecho del deudor para “convertir” su deuda en dólares a pesos puede ser invocado si, y solo sí, no existe en el contrato una renuncia “expresa” al segundo párrafo del artículo 765 ya descripto.

La renuncia del deudor debe ser expresa, clara y concreta. No resultan vinculantes las fórmulas vagas. El artículo 13 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba”. La obligatoriedad constituye un principio de orden público el que dispone que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan

Debe entenderse que, a la hora de renunciar a un derecho, la misma debe formularse de manera expresa, contrariamente a lo que surge del conocido dicho popular: “el que calla otorga”. En derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse a equívocos.

No obstante, la norma es clara cuando dispone que la intención de renunciar no se presume por lo que, en caso de incertidumbre, se estará por la perdurabilidad del derecho. A su vez, la normativa también resulta categórica en cuanto a que la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

Por último, el artículo 948 dispone: “La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.”

En caso de que hubiere una duda respecto de si hubo un acto abdicativo, debe estarse por su ausencia. A su vez, debe aplicarse un alcance restrictivo en caso de vacilación sobre la extensión de las facultades renunciadas.

Es importante señalar que el “dólar” en el contrato o acto jurídico en cuestión no sea utilizado como una forma de actualizar la deuda, pues ello implica infringir la prohibición de indexar instituida por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, regla esta de orden público e inderogable por las partes, motivo por lo cual el deudor podrá cancelar entregando la cantidad de moneda nacional equivalente a la moneda extranjera acordada por las partes.

Debemos dejar en claro que todo lo hasta aquí dicho no se aplica en los contratos de depósito bancaria por expresa disposición del art. 1390 CCyC.

Los contratos se deben interpretar teniendo en cuenta tanto la situación imperante a la firma de éste, como el cambio posterior de circunstancias determinantes, la realidad económica, y especialmente los principios del derecho. También es de suma importancia para el análisis de esta problemática, si el deudor está en mora y desde cuándo o si la imposibilidad de pago es actual.

Es decir, la interpretación de las cláusulas de un contrato no deben ser solitarias o aisladas, sino que se deben interrelacionar todos los conceptos y el contexto que nos encontramos atravesando en conjunto.

Resulta pertinente hacer hincapié que, en diciembre de 2019, el gobierno nacional dispuso la “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”, que luego fue complementada por una circular del Banco Central, en la que se establecen restricciones a la compraventa de dólares, con un tope de apenas USD 200 mensuales por persona.

Es contradictorio que, por una parte, nuestro ordenamiento jurídico vigente permita la contratación en moneda extranjera, y por la otra el Poder Ejecutivo prohíba adquirir dólares debido a las restricciones cambiarias supra mencionadas.

En las circunstancias actuales, de público y notorio conocimiento, la parte deudora se encuentra física y jurídicamente imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y, consecuentemente, de poder cumplir sus obligaciones en la moneda pactada.

Conforme lo expuesto, no cabe duda de que las obligaciones pactadas en moneda extranjera se deberían adecuar en sintonía con el derecho aplicable, a lo razonable, y a la excepcionalidad de la situación, de manera que el deudor pueda cancelar sus obligaciones con moneda de curso legal en la república.

La cuestión planteada es por demás compleja y requiere un profundo análisis de cada caso particular.

No por nada, hace tiempo ya, George Bernard Shaw destacó: “Las deudas son como cualquier otra trampa en la que se es muy fácil caer, pero de la que es dificilísimo salir”. Las circunstancias actuales le dan la razón.