Caso Vicentin: la medida cautelar del juez del concurso

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Planta de Vicentin en Avellaneda, Santa Fe (Cerito Pablo Lupa)
Planta de Vicentin en Avellaneda, Santa Fe (Cerito Pablo Lupa)

El pasado viernes 19 de junio, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista (Santa Fe), donde tramita el concurso preventivo de Vicentin, decidió -haciendo lugar a una medida cautelar solicitada por los directores de esta sociedad- que por el plazo de 60 días aquéllos debían continuar en el ejercicio de las funciones para las que fueron elegidos por la asamblea de la sociedad y que los interventores designados por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020 puedan pasar a desempeñarse como “veedores controladores”, con atribuciones de “seguimiento amplio, efectivo y directo, pero sin intervención en las decisiones del órgano de administración”.

Se trata -sin duda- de una decisión judicial que restablece el orden jurídico constitucional quebrantado por el mencionado decreto de necesidad y urgencia, en tanto parece indiscutible que la intervención de una sociedad es claramente una facultad del Poder Judicial y el artículo 109 de la Constitución Nacional establece, en forma terminante, que “en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...”. Tan categórica es esta prohibición que ni siquiera admite excepciones, como sí se prevén respecto del ejercicio de actividad legislativa por parte del Poder Ejecutivo, a través de los decretos de necesidad y urgencia autorizados -en circunstancias excepcionales- por el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional.

Queremos resaltar, en este sentido, que tampoco el Poder Legislativo tiene la facultad que se atribuye el Poder Ejecutivo en este caso y que, por lo tanto, coloca a la figura del decreto de necesidad y urgencia como inviable para la finalidad perseguida.

El magistrado santafesino ha frenado así -al menos transitoriamente- un intento del Poder Ejecutivo nacional de vulnerar los límites del orden constitucional. Y su decisión ha tenido un impacto político inmediato, en tanto el mismo 19 de junio el gobernador de Santa Fe ha logrado la anuencia del presidente de la Nación para presentarse ante ese mismo juez del concurso y solicitar la designación de tres interventores judiciales en Vicentin, que serían representantes de la Nación y la Provincia.

Más allá de lo que finalmente el juez decida, no cabe duda de que la cuestión -de no mediar la revocación de esta sentencia por el tribunal de alzada o por el propio juez- se encuadrará en el cauce constitucional y legal que le corresponde, cual es, en todo caso, la intervención de Vicentin dispuesta por el Poder Judicial.

Pero más allá de la gran importancia institucional y política que la resolución referida ha tenido, lo cierto es que ésta evidencia, a nuestro criterio, notables deficiencias de orden técnico jurídico.

Nos referimos a la renuncia del juez, a través de su declaración de incompetencia -por cierto, muy discutible- a tratar la demanda de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020 interpuesta también (además de la medida cautelar) por los directores de Vicentin . Decimos que es muy discutible por cuanto el juez parece fundar su decisión en que la intervención dispuesta por este decreto tendría principalmente efectos sobre el directorio de la empresa y no tanto sobre el concurso, argumento que luego el mismo magistrado contradice, al resaltar los efectos perniciosos que a su criterio podría acarrear dicha intervención en la marcha económica y de la empresa y, por lo tanto, en el concurso.

Ello, sin olvidar que resulta un principio liminar de nuestro orden jurídico que todo juez más allá del fuero al que pertenezca puede -y debe, si es que encuentra motivo suficiente para ello- declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma (sea legal o reglamentaria) que deba analizar para decidir el caso que se le plantea.

Evidentemente, parece que el magistrado no quiso ir a fondo y señalar que -como es notorio- el mencionado decreto resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Nacional. Por eso, para evitar hacer esta afirmación, recurrió a fórmulas vacías de contenido para justificar jurídicamente su decisión y terminó resolviendo, en concreto, prácticamente lo mismo que si hubiese declarado la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020.

En efecto, el fundamento jurídico que el juez brinda para sostener su decisión es en extremo endeble. Al analizar la verificación en el caso de la “verosimilitud del derecho” (uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar), en la sentencia sólo se declara la importancia del directorio en la administración de una sociedad (lo cual resulta obvio) y que este órgano ha sido desplazado por el referido decreto de necesidad y urgencia. Como puede observarse, dos circunstancias que en sí mismas no justifican dejar sin efecto la intervención dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020.

Para esto, era necesario argumentar y fundamentar por qué esa intervención no procedía y, para ello, debía el juez afirmar que ésta contrariaba la prohibición del ejercicio de funciones judiciales por parte del Poder Ejecutivo nacional, lo cual -insistimos- el magistrado no quiso hacer. O, también, desarrollar otros argumentos vinculados con la ilegalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020.

Pero lo que más llama la atención es que el juez elude declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020 y concluye resolviendo, en la práctica, lo mismo que hubiera decidido si hubiera llegado a la conclusión de que esta norma era inconstitucional, esto es, deja sin efecto la intervención dispuesta por ese decreto. Y aquí radica, a nuestro criterio, el mayor error que exhibe la decisión comentada, porque no es jurídicamente posible decidir la no aplicación de una norma sin determinar su invalidez.

El magistrado siguió así un camino erróneo desde la perspectiva jurídica, cual es el de revisar lo establecido en el decreto de necesidad y urgencia referido -modificándolo, en rigor, al determinar que continúen en funciones los administradores de Vicentin y que los interventores nombrados por esta disposición pasen a actuar como veedores- sin partir de la inconstitucionalidad o ilegalidad del decreto en cuestión.

Esto no es posible jurídicamente, ya que toda norma se presume legítima y debe ser cumplida, salvo que una sentencia judicial la invalide, incluso por vía de medida cautelar.

Desde otro enfoque, entonces, podría concluirse que el juez en realidad hizo lo que dialécticamente intentó evitar: descalificar jurídicamente al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020. Si los artículos 1°, 2° y 3° de este decreto disponen la intervención transitoria de VIcentin, designan al Interventor y Subinterventor y establecen que éstos tendrán las facultades que el estatuto de la sociedad confiere al Directorio y al Presidente de la misma, es obvio que la decisión judicial implica dejar sin efecto (transitoriamente) lo dispuesto en estos artículos.

Por último, resulta necesario también resaltar una inconsecuencia en el fallo que se analiza, que debería ser salvada por el juez, incluso por vía de aclaratoria. Es que la sentencia no trata la ocupación temporánea anormal de Vicentin decidida en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020 y la subsistencia de esta figura parecería difícil de compatibilizar con el restablecimiento del directorio de la sociedad.

No es lógico suponer que cualquier decisión de este directorio deba ser ejecutada por los representantes del Estado, quienes serían, por la ocupación temporánea anormal, quienes tendrían la posesión de los muebles, inmuebles y derechos que conforman la empresa ¿Debe entenderse que al dejar sin efecto la intervención el juez, implícitamente, ha hecho lo propio con la ocupación temporánea anormal? Pareciera que no. Correspondería, entonces, que este punto sea debidamente aclarado.

De todos modos, cabe insistir en que más allá de la deficiente técnica jurídica utilizada y de la inconsecuencia antes apuntada, la resolución del juez de Santa Fe representa un importante y más que destacable hito en la lucha por el mantenimiento del Estado de Derecho. La participación del Estado para supervisar el concurso de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica para los intereses del país podría ser justificable. Pero debe llevarse a cabo por los carriles que marca la Constitución Nacional. El fin no justifica los medios.