El caso Vicentin, una buena oportunidad para releer la Constitución

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El presidente Alberto Fernández (Franco Fafasuli)
El presidente Alberto Fernández (Franco Fafasuli)

En el día de ayer la periodista Cristina Pérez y el Presidente tuvieron un interesante intercambio de distintos puntos de vista sobre el decreto de “intervención” de Vicentin. Por un lado, la mención sobre la inconstitucionalidad de tal medida tomada por el Ejecutivo; por el otro, la breve explicación que tal medida esta en el marco de nuestra Carta Fundamental. Frente a tal situación, vamos a explicar en pocas palabras en qué consiste una expropiación, procedimiento regulado en la Constitución. Trataremos de ceñirnos lo más posible al texto y a la lógica de la Constitución, dejando de lado nuestras opiniones personales.

Primero, toda expropiación de un bien debe ser antes calificada de utilidad pública por una ley del Congreso. Además, el artículo 17 de la Constitución indica que se le debe pagar una indemnización al propietario previamente a la expropiación. De ese modo, aunque el acto de la expropiación le corresponde a la administración, la calificación de utilidad pública es una atribución del Congreso.

La razón por la cual la calificación de utilidad pública está en cabeza del Congreso es que ella opera como una de las garantías que protege a la propiedad privada. Precisamente, funciona como un freno que impide que el Presidente expropie bienes por su propia voluntad. Este mecanismo institucional es el que eligió la Constitución para proteger a la propiedad a la que califica como “inviolable” en su artículo 17.

La calificación de un bien como de utilidad pública es un acto particular y no una norma general. Por ello, en principio, tiene carácter administrativo. La misma Constitución nos indica que la limitación o restricción de las libertades solo puede ser por ley y quien las dicta es el Congreso. Por lo tanto, es claro que el Presidente no puede realizar por él mismo la calificación de utilidad pública de un bien para la expropiación. Ninguna disposición constitucional le confiere dicha facultad. Al contrario, el texto es bien claro en que sólo el Congreso puede declarar la utilidad pública, de acuerdo con su propia discrecionalidad.

La utilidad pública debe ser declarada por el Congreso. Dado que se trata de un concepto sujeto a la discrecionalidad legislativa, debemos entender el concepto de ley como una exigencia fundamental, por cuanto, a través del procedimiento de formación y sanción de leyes previsto en la Constitución, el órgano de representación popular, podrá decidir sobre la utilidad pública y, en ese mismo ámbito, todas las voces, incluyendo a las minorías, podrán ser escuchadas. De ese modo, se expresará claramente la voluntad política del soberano, imponiendo límites a cualquier actuación arbitraria de la mayoría. Como sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la expresión leyes, utilizada por el artículo 30 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”.

Dado que el Presidente no cuenta con el poder de efectuar la calificación de utilidad pública por sí mismo, entonces la emergencia no puede “crear” esa competencia. Entendemos, parafraseando al canciller Alemán Willy Brandt, que no se debe permitir una injusticia, porque ello equivaldrá a abrir el camino a todas las que vendrán después.

Los autores son abogados constitucionalistas