Sí, incumplir la cuarentena es un delito (muy grave)

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Un hombre atacó a un guardia de seguridad que le advirtió sobre la violación de la cuarenta
Un hombre atacó a un guardia de seguridad que le advirtió sobre la violación de la cuarenta

Recientemente, el Poder Ejecutivo dictó el DNI 260/2020 en el cual se prorrogó la emergencia sanitaria y se dispuso, entre otra medidas, el aislamiento obligatorio para aquellas personas que revistan la condición de “casos sospechosos”, que posean la confirmación de haber contraído el coronavirus, y para aquellos que hayan viajado a zonas afectadas o que hayan tenido contactos estrechos con personas afectadas.

Asimismo, ante la eventual violación y/o no realización del aislamiento obligatorio mencionado, el DNU hace mención a la posible violación del art. 205 del Código Penal.

Si bien la letra de la ley podría ser extremista y posiblemente una herramienta para someter el respeto de la población a las medidas de prevención dispuestas, lo cierto las leyes penales de nuestro país prevén el delito en cuestión, razón por la cual haré unos comentarios al respecto.

El artículo en cuestión establece: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.

El delito es contra la salud pública, se lo considera doloso -lo cual significa que el ciudadano deberá representarse con conocimiento y voluntad- y lo comete quien viola las medidas dispuestas a fin de impedir la propagación de una epidemia, en este caso, el coronavirus.

Es un delito formal, de peligro, y que no requiere que el virus efectivamente se contagie a alguien, ni tampoco que la propia persona este contagiada. Se trata de no cumplir las normas de profilaxis y prevención establecidas por la autoridad nacional, provincial o municipal, dictadas a tal fin.

Volviendo a ello, uno de los interrogantes que se podría plantear al respecto en función de las discusiones académicas sobre los delitos de peligro abstracto y concreto -para un sector de la doctrina y la jurisprudencia no deberían existir hoy los primeros-, es si el delito lo puede cometer alguien sano o no contagiado -nunca atentaría por ser imposible el bien jurídico salud pública, y se estaría penalizando un simple incumplimiento formal-, aunque precisamente el legislador cuando previo esta figura, pretendió incriminar esas conductas como de peligro abstracto.

Dicho ello, existen dos cuestiones técnicas que debemos tener en cuenta.

Por un lado, las “medidas adoptadas por autoridades competentes” hacen que este tipo penal se trate de lo que en derecho penal se llama un ley penal en blanco, ya que la descripción del delito remite a normas dictadas por normas órganos administrativos.

En este caso, en todo momento se deberá estar atento a la normativa administrativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Ministerio de Salud que, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial correspondiente, dispusiera la obligación de someterse a cuarentena -o acatar otra directiva-, previendo en que casos y durante que lapso de tiempo.

El dictado de esta resolución como así también las posteriores modificaciones que puedan realizarse tienen un carácter eminentemente práctico, ya que por el tipo de delito que se trata, las obligaciones impuestas podrían ir cambiando y, en consecuencia, podrían surgir nuevas formas de “violar las medidas dispuestas” llevando así a otras posibilidades de cometer este delito.

Por el contrario, como consecuencia de tratarse de una ley penal en blanco, ante una eventual derogación total de la misma, la inexistencia de estas obligaciones hará oportunamente atípicas estas conductas.

La segunda cuestión, vinculada también a lo dicho anteriormente, es la irretroactividad de la ley penal, consagrada como principio básico en nuestro Constitución nacional.

El día 12 de marzo se produjo el dictado y publicación del DNU 260/2020, razón por la cual la posibilidad de cometer este delito -vinculado a la pandemia en cuestión- recién comenzó en aquel momento.

Mas allá de lo anterior, no se puede dejar de señalar las dificultades que presenta en estos casos lo que los estadounidenses llaman “enforcement” o la efectividad del cumplimiento de la norma. No solo por las dificultades probatorias que este tipo de conductas presentan, sino por la ineficacia de los sistemas de control de cumplimiento que permitan detectar las infracciones, o al menos en forma temprana (lo que de por sí impediría la propagación de la pandemia).

Desde ya que si alguien se sabe enfermo y a propósito busca y logra contagiar a terceros, o bien por lo hace por negligencia, hay otros delitos más severamente penados.

Finalmente, más allá de la vigencia o no del tipo penal y el temor a la imposición de una pena, lo cierto es que la cuestión vuelve a sus orígenes ya que, al fin y al cabo, realizar la cuarentena cuando uno proviene de un país de riesgo -sano o enfermo- se tratará de un “deber cívico” que cada ciudadano en forma particular debería cumplir.

El autor es abogado especialista en derecho penal (UBA). Magíster en Derecho Penal y Ciencias Penales (Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra). Miembro del Estudio Presa–Carbone & Asociados.