La crisis del Ingenio o el ingenio fraudulento de "la crisis"

Por Horacio David Meguira

Compartir
Compartir articulo

El Ingenio San Isidro se ha presentado ante el Ministerio de Trabajo y ha solicitado la apertura del procedimiento de crisis (PPC) para proceder al despido de la totalidad de su personal. Es decir el cierre del establecimiento agro industrial en su totalidad.

En los casos de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas que afecten a un número de trabajadores, se debe sustanciar, previamente a la comunicación de los despidos

La ley establece que dentro de las 48 horas de realizada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte (la asociación sindical representativa de los trabajadores o en su caso y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días (Ley 24013, artículo 100)

Esta es la audiencia fijada para el miércoles próximo. Cabe aclarar que el término de 10 días hábiles no corren sino a partir de la resolución del Ministerio de trabajo que disponga la apertura del mismo

Si en la audiencia mencionada no se arribare a un acuerdo, dentro del plazo de cinco días de su celebración, la autoridad administrativa del trabajo examinará la petición y si la considerare procedente abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical. La duración máxima del período de negociación es de diez días. Durante el procedimiento el empleador no puede ejecutar las medidas que constituyen su objeto ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

Por lo tanto la medida adoptada por la empresa de anticiparse y cerrar el establecimiento esta fuera de los límites de la legalidad.

La mencionada circunstancia es un acto extorsivo que influye en la negociación colectiva voluntaria durante la tramitación del procedimiento de crisis.

El cierre no da oportunidad al sindicato de efectuar propuestas que permitan la continuidad de la empleabilidad y la preservación de la fuente de trabajo directa e indirecta. Gran parte de la materia prima que se procesa está en manos de "cañeros independientes".

Por lo pronto en la audiencia a celebrarse el día 31 de enero y previo a que el Ministerio de Trabajo se expida sobre la apertura del procedimiento, el Sindicato solicitara que la empresa cumpla condicha obligación de "dación efectiva de trabajo".

Si el empleador violara esta prohibición, el Ministerio de Trabajo no podrá resolver la apertura del procedimiento y si la empresa procede igualmente a despedir, las suspensiones o los despidos serán nulos y se deberá mantener la relación laboral

El empleador está incumpliendo uno de los requisitos previos que debe cumplir el empleador antes de la solicitud del PPC, la circunstancia que continúe abonando los salarios no es suficiente para entender que cumple con las condiciones impuestas por la ley.

Lo que resulta un tanto irregular es la posición de la empresa que primero ejecuta su plan y después propone la negociación. ¿Qué sentido tiene para los representantes de los trabajadores concurrir a un procedimiento que ya tiene conclusión?.. Conocemos el final antes de que comience el procedimiento.

El cierre anticipado desvincula al trabajador de uno de los elementos fundamentales de la relación de trabajo y una de las obligaciones de los empleadores: la dación efectiva de trabajo.

La tramitación del procedimiento y su conclusión no implica que el empleador haya quedado habilitado para invocar despidos con disminución de la indemnización

La finalidad del PPC mencionado no es validar los despidos, sino brindar un ámbito de negociación a las partes colectivas – empleador y asociación sindical que representa a los trabajadores – para que entablen tratativas respecto de la supuesta situación de crisis. La omisión de la previa tramitación del procedimiento referido en casos de despidos motivados en falta de trabajo no imputable al empleador, fue señalada también reiteradamente en diversas sentencias, entre los requisitos que no habían sido cumplidos o acreditados, y cuya falta obstaba a la procedencia de la indemnización disminuida (LCT, artículo 247) (CNTrab, sala I, 29/04/2005, "Castagnola, Julio c/ Desler S.A." DT 2005, p. 1602; CNTrab, sala V, 28/02/02, "Lorenzo, Gustavo c/ Prodesur" LL 2002-F, p. 1044, CNTrab, sala VI, 28/03/2003, "Rodríguez Seluchi, Jorge c/ Rogiro Aceros S.A." DT 2003-A, p. 685)

El cumplimiento de la obligación del empleador, relativo a la iniciación del procedimiento y agotamiento de su trámite, no impide que los trabajadores reclamen judicialmente el pago de los salarios de suspensión o la diferencia de indemnización ante el tribunal judicial competente (CNTrab, sala II, 14/12/06, "Olivera, Silvia c/ Visconti, Alfredo y otro" DT online; CNTrab, sala VII, 3/05/07, "Romero, Eduardo c/ Moccachino S.A. y otros" DT 2007 (setiembre) p. 1025; CNCom, sala "D", 29/05/07, "Capurro, Mirta c/ Yagmour" LL 16/01/08, p. 3).

El PPC es una herramienta que otorga la ley en salvaguarda del empleo, posibilitando un periodo de negociación a fin de que la empresa pueda reorganizar y restructurar las supuesta causales de la perdida padecida durante un periodo sostenido en el tiempo.

Es necesario que la misma sea usada con prudencia y sometida a la máxima rigurosidad por los jueces y la autoridad de aplicación para evitar abusos y caer en la situación que se quiso evitar provocando inseguridad jurídica en las relaciones laborales.

No toda disminución de las ganancias es crisis, esta debe ser lo suficientemente grave y sostenida en el tiempo para justificar medidas de excepción

Además, es imprescindible que las mismas no sean atribuibles al empleador y que no se trate de algo pasajero, sino definitivo y grave.

Llama poderosamente la atención, que una empresa que hace tres meses convino los salarios más altos de la actividad azucarera hoy plante el cierre de establecimiento.

Asimismo, el hecho debe ser actual y, lo más importante, no debe estar relacionado con el riesgo propio que conlleva cualquier empresa.

El procedimiento tampoco puede servir de elemento extorsivo para maximizar las ganancias de la empresa, ello desvirtúa el sentido del Instituto y resulta fraudulento a la luz de la competencia con otros establecimientos que continúan en la actividad con la totalidad de sus obligaciones laborales.

*El autor es Director del Departamento Jurídico de la CTA Autónoma