Impacto en precios de transferencia

Germán Crocenzi

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El Congreso está por sancionar en estos días el proyecto de reforma integral del sistema tributario, que contempla cuestiones relativas a precios de transferencia. Como un aspecto sobresaliente, en el artículo 15 se introduce un requisito a ser observado respecto de las operaciones de importación o exportación de mercadería en las que intervenga un intermediario internacional que no sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino de la mercadería. En estas operaciones habrá que demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación. Ello deberá acreditarse toda vez que el intermediario, el exportador en origen o el importador en destino se encuentre vinculado con el sujeto local que sea parte de la operación. Esta situación no solo implica la búsqueda de transparencia en las transacciones que se realizan a través de un intermediario, sino también la necesidad de que este tenga sustancia y sus resultados sean coherentes para la función desarrollada.

La introducción de la obligación de acreditar la remuneración del intermediario internacional abre, a su vez, varios interrogantes. En primer lugar, implicaría que el concepto de tested party o parte analizada deberá adaptarse respecto de la situación actual en la que solo se debe considerar a las partes locales para la aplicación de los métodos de precios de transferencia. En efecto, para acreditar la remuneración del intermediario en ciertos casos deberá irremediablemente basarse en la situación del sujeto del exterior, por lo cual sería importante que el concepto de parte analizada local se revea no solamente para contemplar estos casos, sino para cualquier tipo de transacción.

Otro interrogante que surge es respecto al concepto de intermediario. En la práctica podrían presentarse en las cadenas de valor de grupos internacionales distintos partícipes que llevan a cabo actividades que, según se lo defina, podrían resultar calificados como intermediarios en operaciones de importación o exportación de mercaderías.

Se deberá aguadar si el texto final contempla alguna ampliación en este sentido o probablemente sea su posterior reglamentación la que deba aclarar al respecto. En cualquier caso, este nuevo test a ser incorporado resultará una nueva carga de prueba para el contribuyente que resulte alcanzado con el fin de obtener la documentación de respaldo que se requiera a tal fin.

En otro orden de ideas, otra gran modificación es la eliminación del sexto método o método de valoración a fecha de carga de la mercadería. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el G-20 bajo la acción 10 de BEPS trataron el tema. El proyecto de reforma del artículo 15 de la ley del impuesto a las ganancias presentado al Congreso Nacional contempla lo normado por BEPS, aplicando solamente para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional. Asimismo, el proyecto contempla la posibilidad de considerar los elementos que generen divergencias respecto a la cotización del mercado relevante, por las cuales normalmente se fijan primas o descuentos sobre el precio de mercado internacional. Vale agregar que bajo el sexto método no resulta posible considerar dichas primas o descuentos, lo que genera en ciertos casos distorsiones muy importantes.

Se prevé que los contribuyentes deban registrar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el contrato celebrado con el intermediario internacional para dar así la certeza sobre la fecha de fijación del precio. Caso contrario, para determinar la renta de fuente argentina de la exportación se deberá considerar el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.

Por último, en lo relativo al artículo 15, vale mencionar que se podrían establecer mínimos en cuanto a montos de ventas o transacciones con entidades vinculadas para la obligación de presentar documentación de precios de transferencia.

Otro aspecto interesante es la reincorporación de los países de baja o nula tributación, manteniendo además el concepto de países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal. Los contribuyentes locales deberían evaluar las transacciones que realicen con compañías vinculadas del exterior o sujetos independientes situados en países no cooperantes, o de baja o nula tributación.

Por otra parte, se incorpora en la ley de procedimiento tributario el reglamento para el procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo tendiente a la solución de controversias en aquellos casos en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular, una imposición no conforme a un determinado convenio.

Adicionalmente, se incluye lo que internacionalmente se conoce como acuerdos anticipados de precios. En este caso, se lo denomina "determinación conjunta de precios de operaciones internacionales", que se prevé que sea unilateral, es decir, entre el contribuyente local y la AFIP. Finalmente, se han incorporado en el proyecto de reforma de la ley de procedimiento fiscal las multas por incumplimientos relativos al reporte país por país, que fuera publicado mediante la resolución general 4130/17. El proyecto de reforma de la ley del impuesto a las ganancias en lo concerniente a la normativa de precios de transferencia resulta acorde con los parámetros internacionales fijados en las BEPS, tendientes a alinear los resultados de los precios de transferencia con la creación de valor. Ello es, la búsqueda de transparencia y sustancia en las transacciones.

Quedará aguardar la redacción con que finalmente se modifiquen las leyes, así como también sus reglamentaciones.

El autor es gerente senior KPMG.