Los privilegios de De Vido y el camino de la Constitución

Julio Raffo

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Hay un clamor de la sociedad en contra de los privilegios de los legisladores que les permiten no ser detenidos, sin el trámite previo del desafuero, por más que los jueces consideren que ello es necesario para hacerlos comparecer a la declaración indagatoria, impedir su fuga o que obstaculicen la investigación de sus delitos. Y yo predico y trabajo para eliminar ese privilegio en mí y en el señor Julio de Vido.

La Constitución norteamericana ha sido más sabia que la nuestra: en ella esos privilegios sólo amparan al legislador durante su presencia en la sesión, en camino hacia ella o de regreso a su casa. Fuera de esas circunstancias, que sí tienen que ven con el ejercicio de su mandato, están a tiro de prisión como el resto de los mortales (artículo I, sección VI).

Esos privilegios o fueros son hoy una rémora del pasado frente a los cuales los legisladores debemos reaccionar por todos los caminos posibles, máxime ante el fenómeno reciente que generó, entre nosotros y en Brasil, una nueva variante del Estado: el Estado corrupto. Pero cuando aludo a los caminos posibles, me refiero a los que están previstos en la Constitución, cuya correcta interpretación debe ser objeto de una preocupación permanente que trascienda la gravedad de toda situación coyuntural.

Se está instalando la idea de que a De Vido no hay que quitarle los privilegios de acuerdo con lo que para estos casos prevé el artículo 70 de la Constitución, sino en virtud de las "facultades disciplinarias" que a las Cámaras le otorga el artículo 66, que establece: "Cada Cámara […] podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno".

En el intento de darle una fundamentación seria a esa propuesta, se sostiene:

De Vido habría incurrido en indignidad, lo que yo comparto, pero advierto que ese hecho no está previsto en la Constitución como causal de exclusión, e invocarlo contrariaría la garantía constitucional por la cual no puede haber pena ni sanción sin la previa tipificación normativa del hecho antecedente que permite aplicarla (artículo 18). En las escuelas de Derecho este principio se enuncia: "Nulla poena sine praevia lege" y el alumno que lo ignorase sería reprobado.

-Se pretende eludir esa objeción sosteniendo que la exclusión no sería una sanción, sino una mera medida disciplinaria que no necesita causa expresa. Ello contraría no sólo el buen sentido, sino también las enseñanzas de Kelsen, que incluye en ese concepto a toda "privación de un bien —o derecho— realizada coactivamente por un órgano de Estado invocando una norma jurídica", y la exclusión reúne todos esos atributos que definen lo que una sanción es, más allá de los eufemismos verbales.

La Corte sostuvo, en un caso en el que se removió al síndico de una quiebra: "(Se) aplicó al síndico la sanción máxima de remoción" (Piave S.R.L. Fallos: 322:2497). Si la remoción de un síndico es una sanción, no se entiende por qué razón la remoción de un diputado no lo sería.

También la Corte estableció que, cuando en un complejo normativo hay una norma especial para ciertos casos, el artículo 70, esa norma desplaza a la norma general, el artículo 66. Se sostiene que, como los procesamientos son muchos, ellos configurarían la indignidad invocada, lo cual no advierte que todo procesamiento es siempre provisorio (artículo 311 del Código Procesal Penal) y la sumatoria de actos provisorios no podrían constituir el fundamento de un acto definitivo.

La Cámara debe suspender a De Vido y ponerlo a disposición de los jueces por el camino del artículo 70, salvo que se elija "escribir derecho, por líneas torcidas", lo cual configuraría un muy peligroso e inconstitucional precedente.

El autor es diputado nacional (FR), profesor de Filosofía del Derecho.