¿Es compatible el juicio en ausencia con la ley judía?

¿Cómo resolver la contradicción entre el derecho del acusado a ejercer su defensa y “el precepto de que no haya transgresor con provecho de su transgresión”? Responde el rabino y filósofo Fernando Szlajen

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El rabino Fernando Szlajen
El rabino Fernando Szlajen

"La ausencia voluntaria o involuntaria del acusado confronta con el irrenunciable bíblico precepto de perseguir justicia", dice el rabino Fernando Szlajen, quien en estos días presentará su trabajo "Juicios en Ausencia. Visión y Aportes del Sistema Jurídico Judío", en el XIVth International Congress of the SIEPM (Société internationale pour l'étude de la philosophie médiévale), en la Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul, en Porto Alegre (Brasil).

Antes de viajar a ese Congreso (que tendrá lugar del 24 al 28 de julio), el doctor Szlajen, especialista en bioética y flamante miembro de la Pontificia Academia para la Vida, donde fue designado por el papa Francisco, respondió a un cuestionario de Infobae sobre el Juicio en Ausencia, actualmente debatido como posible alternativa en el caso AMIA.

— ¿Por qué no admite la ley judía los juicios penales criminales en ausencia?

— No los permite por el precepto de alejarse de la palabra falsa y de no aceptar un reporte falso (Éxodo 21:1; 23:7), más la prescripción de ser oyentes entre sus hermanos y juzgar con rectitud entre cada hombre y su hermano, además del deber de pararse los testigos y los litigantes delante del juez  (Deuteronomio 1:16; 19:17). Todo ello interpretado como la advertencia no sólo al juez de no escuchar una de las partes litigantes en ausencia de la otra sino también a cada una de las partes de no exponer ante el juez en ausencia de la otra. El sentido que otorga la tradición legal judía a dichos preceptos es la efectiva garantía de la posibilidad de que, sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su defensa, ya que ante la ausencia de éste se presupone que el demandante tenderá a abusar y pronunciar falsedades sin que aquel pueda apelar y/o negarlo, y su consecuente impacto psicológico y emocional en el juez, además de proporcionar al acusado los argumentos en su contra para saber responderlos.

— ¿Puede haber excepciones?

— Hay algunas excepciones pero sólo en el fuero civil y económico, donde se permite sentenciar en ausencia de una de las partes pero luego de haberlas escuchado presencialmente, aunque también en otros casos, como cuando el demandado escapa a otro país. Y ello es porque de todas formas la Corte Rabínica tiene poder de confiscación de bienes para que la pena sea efectivamente cumplida, y debido a que también siempre es posible ante nuevas pruebas revocar la sentencia y renovar el juicio tanto por inocencia como por culpabilidad. Pero en los juicios penales criminales, donde también la sentencia debe ser cumplida de forma certera y diligente, se adiciona el crítico y taxativo precepto por el cual si un buey, sabido ya corneador, mata a una persona, aquél y su dueño, quien ya había sido advertido, son penalizados capitalmente (Éxodo 21:29). Aquí la tradición jurídica judía entiende la analogía entre la ejecución del dueño como la de su buey, y así como se sentencia a la persona únicamente cuando está presente, también al buey, impidiendo que se disponga de éste con anterioridad para evitar su sentencia. Y la necesaria presencia de la persona se deriva a su vez del precepto que comanda que el homicida no muera sino hasta que se pare delante de la asamblea para el juicio (Números 35:12). Esto en definitiva dice que la presencia del acusado es por decreto bíblico y no tanto de carácter instrumental como en los juicios civiles-económicos. La presencia del acusado asegura además que la sentencia, en lo penal-criminal, en caso de culpabilidad sea certera y diligentemente cumplida tal como también exige la Ley.  

La Ley judía establece un sistema de anatemas y excomuniones e incluso prohibiciones para salir del país en caso de falta voluntaria de comparecencia

—¿Queda algún resquicio para el caso de un acusado que se niega a comparecer y no puede ser extraditado?

— Claramente el problema surge ante la falta voluntaria de comparecencia del acusado al juicio. En este caso, la Ley judía establece un sistema de anatemas y excomuniones e incluso prohibiciones para salir del país, a fin de obligar al acusado a su apersonamiento ante la corte. Lo importante aquí es que la Ley judía contempla las operatorias procesales y cálculos jurídicos que puedan darse en pos de aventajar en el juicio, incluyendo el requisito imperativo para juicios penales criminales, para evitar impunidad u otras injusticias. Por ello existe una tipificación legal por la cual se preceptúa que no haya transgresor con provecho de su transgresión. Esta última está emparentada con la facultad excepcional que la Ley judía le otorga a la Corte Rabínica para penalizar por fuera y/o de modo distinto a lo dictaminado por la Torá en caso que la coyuntura así lo exija excepcionalmente y para enmienda general.

— ¿Cuáles podrían ser esos casos?

— Esto aplica no sólo a acusados violentos o peligrosos que intimiden a los testigos pudiendo perder así dichos testimonios o incluso falseándolos, sino también para los casos donde de forma clara y patente la Corte Rabínica sabe que en verdad y certeramente el acusado es culpable, pero no es penalizado por artilugios procesales o tecnicismos. En consecuencia, llevando el mensaje que otros podrán ingeniárselas para quedar impunes de un crimen, instigando y multiplicando así la distorsión conductiva individual y social. Todo ello, sin perjuicio del también aconsejado criterio legal judío por el cual es mejor declarar inocente a mil transgresores que matar a un inocente. En este respecto, la Ley judía entiende el derecho procesal como sirviente del derecho de fondo y no su inversa, debiendo defender la rectitud  y la justicia en lugar de pervertirla. En el caso, por ejemplo de falta de extradición, se tiene el episodio bíblico en Jeremías 26:20-23, en el cual el rey de Judea, Ioiakim, envía guardias a buscar al profeta prófugo en Egipto para traerlo y juzgarlo. Si bien podría explicarse dicho suceso por algún tratado de vasallaje entre ambos reinos, lo cierto es que bajo ciertas condiciones la Ley judía sostiene la facultad extraordinaria por parte de los tribunales rabínicos para toda acción por fuera del estricto y normal proceso judicial, cuando la situación así lo demande, como por ejemplo y traducido al caso en cuestión, la no relevancia en el proceso de entrega o presencia del imputado o acusado para ser juzgado.

No importa la forma en la cual el acusado se hace presente en el juicio; si está, se lo juzga

— ¿Implicaría que no importa la forma en que se logre la comparecencia de un imputado?

— Sì, no importa la forma en la cual el acusado se hace presente en el juicio; si está, se lo juzga. En este sentido, lo importante es que existen en el presente un número de estrategias para quienes no sólo predican, sino que realmente luchan contra flagelos como el terrorismo y otros crímenes aberrantes o de lesa humanidad, utilizando procedimientos de cooperación internacional como la extradición, o bien la deportación o expulsión de la persona acusada de cometer semejantes crímenes, en pos de acelerar la transferencia o evitar los requisitos que el proceso de extradición exige, ya que son procedimientos civiles resueltos por el poder ejecutivo en lugar del judicial. Todo en favor de posibilitar su juzgamiento.

— ¿Puede tomarse el caso Adolf Eichmann como antecedente?

— El caso Eichmann, no siendo el único aunque posiblemente el más relevante por su impacto, es una de varias prácticas utilizadas, tal vez la más extrema, a fin de capturar a un imputado o acusado para su traslado forzoso a otro Estado para su juzgamiento. Esta extracción forzada fue implementada bajo la figura jurídica male captus bene detentus, según la cual la ilegalidad de la captura del acusado no interfiere con la legalidad del proceso y juicio. En otras palabras, la ilegalidad de la detención no impide el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales de ese Estado para juzgar al individuo. En este sentido cabe aclarar que si en el marco de mutua cooperación internacional, y sin necesariamente violar el ius cogens, esta acción por parte de un Estado se lleva a cabo con el consentimiento del Estado donde se encuentra el acusado, no hay violación alguna de la soberanía debido al propio consentimiento para dicha incursión. Desde ya, no siendo dicho accionar comparable y por ende no avalando la violación de los derechos humanos por las desapariciones forzadas caracterizadas por la detención no registrada oficialmente ni reconocida por ninguna autoridad, ya que la finalidad de aquella es su juzgamiento bajo los cargos imputados y con todas las garantías del caso; y no la detención y/o tortura en centros clandestinos o secretos y mucho menos todo proceso sumarísimo en ausencia de garantías para el detenido y juzgado, cuando se lo utiliza para encubrir asesinatos de opositores políticos y otras figuras del mismo tenor. Al respecto, por lo antes mencionado, y más allá del caso Eichmann, el judaísmo muestra la existencia desde hace miles de años de un principio básico que subyace a toda demanda penal, y que por su propia naturaleza es extraterritorial y retroactivo, cuyo objeto, entre otros, es el de proporcionar una base para que el crimen no quede impune, y menos cuando se trata de crímenes de lesa humanidad.

— Usted dice que en el derecho judío la finalidad de todo es llegar a la verdad. ¿Cree que será posible esto en el caso de la AMIA?

— En la Ley judía, frecuentemente se lee la expresión "juicio verdaderamente verdadero", sin que obedezca a una redundancia de estilo, sino que significa que el juicio debe ser verdadero en lo procesal como también de fondo. Esto es, la Ley judía no busca sólo la implementación del juicio como instrumento y canal para resolver litigios entre partes, sino que la función es hacer justicia, encontrando la verdad, dentro de las posibilidades disponibles. En otras palabras, si la finalidad del tribunal de justicia rabínica es llegar a un juicio verdaderamente verdadero, dentro de las posibilidades asequibles, todo instrumento procesal no debe ser entendido sino para  asistir y asegurar el logro de dicho objetivo. El ideal siempre radica en que la verdad formal, discursiva, reconstruya y refleje la verdad material, los hechos ocurridos, habiendo coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió y los aportes, registros o toda clase de documentos y elementos probatorios, Es en estos términos que el juez tiene como imperativo juzgar un juicio verdaderamente verdadero, indagando primero por el concepto de verdad material o fáctica, para luego y en función de las intenciones descubiertas poder sentenciar justamente.

El caso de Ahmad Vahidi, que en el 2011 viajó de Irán a Bolivia, con nulas consecuencias, muestra a las claras que falta verdadera convicción y cooperación internacional

— ¿Puede lograrse en el caso AMIA?

— Por supuesto que aún se puede y debe lograrse. De hecho, hace tan sólo un año, AMIA publicó un libro de 800 páginas con lo actuado desde 1994 a 2015, el cual pone a disposición lo que ha sido investigado y tenido por cierto en el expediente judicial de la causa. Ahora, lo que falta es la decisión política para que todos los países que dicen luchar contra el flagelo terrorista presionen adecuada y eficazmente para que los acusados comparezcan ante los tribunales argentinos, y ello debido a que la justicia, en primera instancia, se satisface cuando al acusado, presente ante el tribunal y bajo las garantías y el proceso debido, se lo declara inocente o culpable, y en este último caso se le aplica la pena correspondiente de forma certera y sin dilaciones, ni a la espera de una tan futura como incierta captura, tal como en el caso de Ahmad Vahidi, cuando éste libremente en el 2011 viajó de Irán a Bolivia, exponiéndose en un acto oficial de dicho país, con nulas consecuencias. Esto muestra a las claras, que lo que falta es la verdadera convicción y cooperación internacional en los términos antes mencionados, para no coartar la posibilidad de tomar declaración a un imputado, juzgarlo y eventualmente penalizarlo en tiempo y forma, cuando evade la justicia por los medios que fuera; en este caso, por el mero hecho de negarse a comparecer ante los tribunales de un país democrático en el cual rige el Estado de Derecho y que así se lo demanda en el marco de la investigación de un atentado terrorista sufrido dentro de su territorio.

— Cuando usted habla de sistema jurídico judío, ¿a qué se refiere exactamente?, ¿en qué fuentes está contenido?

— Aclaro primero que el pueblo judío no se define como etnia, ni por un territorio específico, ni tampoco por un sistema estatal determinado; ni siquiera por un lenguaje hablado en particular. Los judíos pertenecemos a diversas etnias, la mayor parte de nuestra historia hasta el presente ha sido diaspórica y hemos residido bajo diversos regímenes políticos y hablando múltiples lenguas. En cambio, el pueblo judío se definió como el pueblo de la Torá y sus preceptos, el pueblo caracterizado por una forma de vida y práctica específica la cual expresa la aceptación del reinado de Dios y su culto mediante el cumplimiento de dicho conjunto de leyes preceptuales, tratadas y reglamentadas hasta el presente durante más de 2000 años de acervo legal y casuística, donde se encuentra el Talmud, los diversos códigos legales y hasta las modernas responsas. Esta Ley y la forma de vida específica acorde a ella, es el factor histórico constituyente de su unidad, conciencia y esencia nacional, la cual existió a lo largo de sus generaciones y resguardó la identidad como biografía a lo largo de los tiempos, sociedades, regímenes, territorios, culturas y Estados. Es por ello que, el hebreo, aun cuando no sea el idioma hablado cotidianamente por la mayoría de los judíos, ni el usado por la mayoría de su literatura se considera su idioma oficial, dado que es el de la Torá. Todo ese devenir del acervo legal judío es el que conforma su sistema jurídico llamado Halajá (comportarse) como corpus legal judío que incluye las leyes, reglas y normas que abarca el derecho público, penal y privado, más todo aspecto cultual, económico y civil.

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