Rechazo al posible DNU sobre la reforma previsional

Marcos Cleri

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Según la perspectiva sustancial que fija la Constitución Nacional, un decreto de necesidad y urgencia solo es justificable ante la presencia de circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. Y no es esto lo que se aprecia en el proyecto de reforma previsional, incluso más allá de las opiniones que se tengan al respecto.

Conforme la postura desarrollada por el abogado constitucionalista Germán Bidart Campos, la necesidad es algo más que la conveniencia, aunque en este caso de la reforma tributaria la quieren presentar como imprescindible. Argumentarán una supuesta urgencia, y lo urgente es lo que no puede esperar. "Necesario" y "urgente" aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir con el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustantivo.

Superado este debate doctrinario, el dictado del Poder Ejecutivo de normas de rango legislativo so pretexto de la existencia de una situación de hecho que impide el pronunciamiento por parte del órgano al que, según la Constitución, le corresponde actuar, no es un fenómeno novedoso para el derecho político.

Es menester señalar que de la letra del artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, transcrito recientemente, surge que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y no se tratare de las materias excluidas, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

La Corte Suprema de Justicia Nacional ha interpretado en los casos "Verrochi", "Cooperativa del Trabajo Fast Limitada" y más recientemente en "Consumidores Argentinos" que, para que el Presidente pueda ejercer legítimamente facultades legislativas, que en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución Nacional, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ser acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen la reunión o el traslado de los legisladores; que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

De esto se desprende que el Poder Ejecutivo no podría dictar un decreto de necesidad y urgencia ante el rechazo de un proyecto de ley por el Congreso, ante la falta de acuerdo de los bloques para su tratamiento o ante la falta de quórum para sesionar. Mucho menos puede ejercer esta facultad excepcional cuando el tema está siendo tratado por las Cámaras del Congreso.

Por caso, Comadira ha señalado: "La sola imposibilidad política, en tanto derivación de la carencia, por el Gobierno, de quórum o mayorías propias para imponer sus criterios, no puede, por eso, ser, por sí sola, razón justificante del empleo del decreto, porque debe concurrir siempre la necesidad de resolver, con urgencia y eficazmente, la situación planteada".

En un parlamento con representación por medio de los partidos políticos, todo el procedimiento parlamentario, con sus controversias, sus discursos y sus réplicas, se vuelve fundamental para la democracia, pues tiende a la consecución de acuerdos, conduce a que nos acerquemos a una idea más pluralista respecto a la voluntad popular. Al quedar agrupados en sectores la totalidad de los ciudadanos, brota la posibilidad de deliberación, negociación y acuerdo para la formación de la voluntad colectiva por medio de la conformación de las mayorías, en la deliberación entre mayorías y minorías, y en la posibilidad del surgimiento de posibles alianzas.

El decreto conllevaría no reconocer los límites constitucionales-legales de los Poderes del Estado. Las prácticas del oficialismo dan a entender que considera un estorbo indebido la "interferencia" del Parlamento en el control sobre el Poder Ejecutivo.

Asimismo, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. La referencia a una situación de urgencia no puede constituir una afirmación meramente dogmática como para justificar por sí la emisión de disposiciones de carácter legislativo. Deben además descartarse situaciones de emergencia ya tratadas por el legislador con anterioridad y donde ya fijó una determinada pauta.

La Constitución Nacional no innova en cuanto a la causa habilitante de competencia legislativa en el Poder Ejecutivo, que siempre debe ser una real emergencia pública en la sociedad. No basta con invocarla, debe existir verdaderamente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. La admisibilidad del reglamento de necesidad y urgencia es excepcional.

Hay autores que destacan: "La Constitución de 1994 mantiene, como regla, la prohibición de que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo. Ello ha motivado que —como lo ha sostenido en un interesante voto la jueza Argibay-, los reglamentos de necesidad y urgencia padezcan de presunción de inconstitucionalidad, presunción que sólo puede ser abatida por quien demuestre que al momento de su dictado estaban reunidas las condiciones constitucionalmente exigidas al efecto".

Es menester señalar que el convencional Raúl Alfonsín ha indicado que las circunstancias excepcionales suponen la existencia de una emergencia significativa y necesidad súbita que imposibilite que los cometidos estatales se cumplan por los medios ordinarios del procedimiento legislativo.

La norma constitucional precitada establece como presupuesto para dictar decretos de necesidad y urgencia: la existencia de "circunstancias excepcionales" que "hacen imposible recorrer el procedimiento legislativo". Pues bien, debe tratarse de una situación de carácter extraordinario o excepcional, esto es, un hecho no habitual, imprevisible o difícilmente previsible, que impida cumplir con el trámite parlamentario.

No resultaría necesario ni urgente el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. No hay fundamento constitucional alguno que habilite el ejercicio de tal facultad excepcional.

Es necesario señalar que el buen funcionamiento de las comisiones permite la correcta sanción de leyes. El dictado del decreto desecha tanto el trabajo realizado en el Senado como la posibilidad de realizar mejoras o modificaciones en la Cámara de Diputados. Asimismo queda vedada la posibilidad de que la Cámara de Diputados haga de Cámara revisora del proyecto aprobado en el Senado, como manda la Ley Fundamental, lo que afecta el fundamento fundacional de nuestra república federal: el sistema bicameral.

El sistema bicameral está relacionado con democracias consensuales, son sistemas "razonablemente más próximos al ideal de consenso y la separación de poderes".

En síntesis, el mayor enriquecimiento del proyecto en el debate parlamentario puede ser coartado por una decisión más propia de una monarquía que de una república. Los representantes del pueblo no podrían participar del debate parlamentario, habría una usurpación manifiesta de las facultades legislativas.

Con este decreto se pretende quitarle legitimidad democrática al sistema de la seguridad social de los trabajadores.

El autor es diputado nacional, integrante de la Comisión Bicameral de Seguimiento de Trámite Legislativo.