A partir de las reiteradas violaciones a los derechos humanos perpetradas contra los opositores por el gobierno de facto de Nicolás Maduro y devenida la reciente ruptura de orden constitucional, surge el interrogante de cómo la comunidad internacional puede actuar dentro del derecho a fin de coaccionar al Estado venezolano a respetar los tratados y las declaraciones internacionales sobre derechos civiles y políticos.
Muchas han sido las alternativas y las vías implementadas por algunos Estados a fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo anterior. Es el caso de las sanciones económicas impuestas por los Estados Unidos a los funcionarios del régimen o la misma suspensión del Mercosur por parte de los Estados de la región con la aplicación de la cláusula democrática del mismo tratado. Sin embargo, puede que estas acciones aún no sean lo suficientemente notorias para alcanzar la atención del mundo en razón de la gravedad de las circunstancias. Y aquí surge un punto que quizá aún no se haya considerado: la importancia de involucrar a la Justicia, en este caso la internacional, para dirimir esta situación.
He aquí la fuerza que descansa en la memoria colectiva sobre la importancia de la intervención de la Justicia en estos casos para otorgarles mayor notoriedad. Los siempre presentes y recordados juicios de Núremberg o de Tokio, y muchos otros llevados adelante por la Corte Penal Internacional, producen en el inconsciente del ciudadano común la posibilidad de asociar la gravedad al hecho cuando determinados organismos intervienen.
Pero no está aquí la intención de mencionar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues justamente el objetivo es llevar la atención hacia más allá de la región, y tampoco al Estatuto de Roma ni a la Corte Penal Internacional, sino a la hasta ahora inédita posibilidad de que un Estado accione frente a la Corte Internacional de Justicia, organismo judicial de las Naciones Unidas, contra otro en virtud de violaciones domésticas a determinados derechos inherentes a la persona, sin que el primero resulte afectado en sus intereses ni sus privados. Es decir, denunciar el incumplimiento interno de otro Estado respecto a tratados ratificados por este.
Hoy día es muy debatida entre los juristas la competencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para atender sobre asuntos de esta índole. Sin embargo, la posición ideológica y el pasado de sus actuales miembros podrían inclinarse a favor. Sobre todo considerando precedentes de la propia CIJ como la acción de Nicaragua contra Estados Unidos en los ochenta por motivos políticos o a que su propio estatuto, en su artículo 36, inciso 6, reserva el derecho a los jueces de "en caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá".
El primer inconveniente surge del propio estatuto de la CIJ, en el inciso 1 de su artículo 36, cuando establece que su competencia sólo atenderá los litigios que las partes (Estados) le sometan, es decir, de modo voluntario. Sin embargo, el mismo inciso del mencionado artículo aclara que los Estados partes pueden reconocer como obligatoria la intervención de la CIJ sobre controversias cuando esté establecido en un determinado tratado (bilateral o multilateral) en el cual ambos sean miembros adherentes.
Aquí surge el segundo inconveniente, ya que los pactos internacionales de derechos civiles y políticos más importantes no reconocen a la CIJ para la solución de sus controversias. Sin embargo, si existe uno, no menor por cierto, que sí lo hace: la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del año 1984, tratado al cual Argentina y Venezuela adhirieron y ratificaron.
La mencionada convención considera tortura a "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". No es necesario aquí mencionar ni recordar los actos de público conocimiento perpetrados por el régimen contra opositores políticos y ciudadanos que protestan pacíficamente en las calles del país.
Surge entonces el punto más importante de la presente posición, el artículo 21, inciso a, establece que si un Estado considera que otro Estado no cumple con lo establecido en la convención, podrá "señalar el asunto a atención del otro Estado". Agotadas las instancias internas de negociación sin acuerdo conforme lo establece la misma convención, en el artículo 30 reconoce a la CIJ como competente si fracasaran negociaciones y el pedido de arbitraje por parte de uno de los Estados por controversias en cuanto a la aplicación de la convención.
En virtud de lo anterior surge quizá el punto más importante: el fallo de la CIJ y su obligatoriedad establecida en el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas: "1. Cada miembro de las Naciones Unidas compromete cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo".
Todo parece indicar que existe una vía de acción legal internacional más firme y notoria o al menos a ser considerada. Sólo resta preguntarnos si se podría llevar adelante esta "guerra" jurídica de Estado a Estado a favor de los derechos humanos; si tendríamos la voluntad de enfrentarnos a la posibilidad de sentar un precedente jurídico internacional a favor de los derechos humanos; o si nos animaríamos como Estado a tener nuevamente la iniciativa y retomar el liderazgo diplomático regional que supimos tener en el pasado. Interrogantes que solamente el tiempo responderá.
El autor es abogado.