2x1: puja entre lo político y lo jurídico

Cecilia Lanús Ocampo

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Nota escrita en colaboración con Pedro Pablo Pusineri

En la Argentina contemporánea se están debatiendo temas de interés nacional, de forma intensa y acalorada. Uno de ellos es el reciente fallo Muiña, dictado por nuestra Corte Suprema de Justicia, que reconoce que en los procesos penales denominados de "lesa humanidad" corresponde la aplicación de la ley 24390.

Dicha conclusión materializa el conjunto de las garantías constitucionales (artículos 16, 18, 19, 27 y 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), como así principios jurídicos penales (artículo 2 del Código Penal), afirmándose técnicamente que el voto de la mayoría en dicha sentencia es irreprochable.

Cabe resaltar que, al tener que resolver sobre hechos acaecidos durante los años 70, se han aplicado en forma razonable y coherente los principios de ultractividad de la ley penal, que indican que, aunque la ley haya sido derogada, si es más benigna, corresponde su aplicación, y el de irretroactividad de la ley penal, validez temporal de ley penal más benigna; ambos de aplicación obligatoria conforme nuestro sistema jurídico.

Así es que al momento del dictado de la ley conocida como del 2×1, los delitos de lesa humanidad no existían como tales, ya que fueron creados por el Tratado de Roma en el año 1998, con vigencia a partir del año 2001 y ratificados por la Argentina recién en el año 2007 (ley 26200).

Cabe decir también, para entender el alcance de las garantías constitucionales, que en los procesos penales con sentencia firme, si se dicta una nueva ley y resulta más benigna a la que se utilizó, su aplicación se impone.

La sentencia del tribunal constitucional puede resultar antipática para cierta parte de la sociedad e incómoda para algún sector de la dirigencia política, pero el fallo no choca con las bases de nuestro sistema jurídico. Se debe comprender y quedar fuera de toda discusión que las garantías constitucionales no admiten excepciones, se aplican en general y objetivamente; es decir, no pueden ser seccionadas según la materia del proceso o del imputado que se trate.

También, respecto de la ley 27362 dictada por el Congreso Nacional con la expresa finalidad de dar interpretación a una norma derogada (ley del 2×1), se debe analizar si corresponde o no su aplicación, ya que es una ley más gravosa a la vigente.

De lo hasta aquí expuesto surge una cuestión mayor, la puja entre lo político y lo jurídico. En un Estado de derecho, el ejercicio del primero no debería quebrantar el ejercicio normativo. Un principio básico que ningún político en su sana práctica debe desconocer hace a la división, el equilibrio y las potestades que cada uno, dentro de su ámbito de poderes, no puede sobrepasar. ¿O acaso existe una tendencia a desconocer la legalidad implícita en la idea de Estado de derecho?

Consecuentemente, nos preguntamos: ¿El Poder Legislativo no habrá invadido el ámbito propio del Poder Judicial? Entendemos que es momento, sin demoras ni distracciones, de que se dé un debate serio y honesto sobre la constitucionalidad de dicha ley, ya que probablemente con su dictado, guiado por conductas políticamente correctas, el Poder Legislativo se habría arrogado facultades constitucionales atribuidas al Poder Judicial y, de ser así, ha existido una violación al principio de independencia de poderes, rasgo esencial de todo sistema republicano de gobierno, más allá de las dudas lógicas sobre la seguridad jurídica, atributo primordial de toda nación para ser república.

La autora es profesora de UCEMA y ex abogada jefe en BCRA.